Artículo 1 — Artículo 1
Las importaciones de vehículos realizadas por las instituciones a las que se refieren el artículo 69 de la Constitución de la República y el artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, no estarán comprendidas dentro de la reglamentación de la industria automotriz (decretos 232/980 de fecha 24 de abril de 1980 y concordantes) y por lo tanto estarán exoneradas del cumplimiento de la totalidad de los extremos que dichas normas exigen para la importación de vehículos. En particular las instituciones referidas podrán importar vehículos sin estar inscriptas en el Registro de Empresas Importadoras de Vehículos Automotores y sin necesidad de cumplir con las exigencias de exportaciones compensatorias previas de autopartes nacionales. (*)