Decreto528-1988·1988

REGLAMENTACION DE LA IMPORTACION DE VEHICULOS DESTINADO A LAS INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA PRIVADA Y CULTURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/08/1988

Fecha de publicación

9 de junio de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las importaciones de vehículos realizadas por las instituciones a las que se refieren el artículo 69 de la Constitución de la República y el artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, no estarán comprendidas dentro de la reglamentación de la industria automotriz (decretos 232/980 de fecha 24 de abril de 1980 y concordantes) y por lo tanto estarán exoneradas del cumplimiento de la totalidad de los extremos que dichas normas exigen para la importación de vehículos. En particular las instituciones referidas podrán importar vehículos sin estar inscriptas en el Registro de Empresas Importadoras de Vehículos Automotores y sin necesidad de cumplir con las exigencias de exportaciones compensatorias previas de autopartes nacionales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Al amparo del presente decreto, sólo podrán importarse vehículos que, por su naturaleza, sirvan directamente al cumplimiento de las actividades y de los fines de las instituciones mencionadas en el artículo 1º.

Artículo 3Artículo 3

Los vehículos que se importen dentro de este régimen de excepción, no podrán enajenarse por un plazo de 5 (cinco) años contados a partir de la fecha de su introducción definitiva al país, ni ser afectados al cumplimiento de actividades diferentes de aquellas declaradas por las instituciones que los importaron, en ocasión de efectuarse la solicitud de autorización correspondiente. La constatación de la no observancia de lo precedentemente dispuesto podrá llevar a imponer el pago de los tributos correspondientes.

Artículo 4Artículo 4

El Banco de la República O. del Uruguay no dará curso a ninguna solicitud que se formule al amparo del presente decreto, sin la presentación de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas que permita llevar a cabo la operación.

Artículo 5Artículo 5

En el certificado que extienda la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos del empadronamiento del vehículo deberá dejarse constancia de que el mismo no podrá enajenarse hasta transcurridos cinco (5) años de la fecha de introducción.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-