Decreto528-2003·2003

ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. AGENTES DE RETENCION DEL IVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/12/2003

Fecha de publicación

1 de agosto de 2004

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, al Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales. Los Gobiernos Departamentales se consideran comprendidos en el inciso anterior, solamente para el caso de adquisiciones de bienes o servicios que realicen a partir del 1° de febrero de 2024, en el marco de la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, firmados con posterioridad al 1° de mayo de 2023. (*)

Artículo 2Artículo 2

Liquidación y pago.- Los agentes designados en el artículo 1º deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de sus compras de bienes y servicios.- La versión del impuesto retenido deberá realizarse el mes siguiente a aquel en que se haya emitido la documentación, en los lugares y dentro de los plazos establecidos por la Dirección General Impositiva.- En los casos de servicios de construcción contratados en régimen de licitación pública, así como en los contratos de Participación Público Privado regulados por la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, por la contraprestación por el desarrollo del proyecto, el porcentaje de retención ascenderá al 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación. Se entenderá por servicios de construcción a los arrendamientos de obra con o sin entrega de materiales, comprendidos en el régimen del Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975. (*) En los casos de compra de energía eléctrica, el porcentaje de retención ascenderá al 20% (veinte por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación..- (*) En los casos de adquisiciones de bienes o servicios realizadas por parte de organismos estatales no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y de los Gobiernos Departamentales, realizadas a partir del 1° de febrero de 2024, en el marco de la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, el porcentaje de retención será del 90% (noventa por ciento). (*)

Artículo 3Artículo 3

Resguardos y constancias.- Los agentes de retención deberán emitir resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General Impositiva.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Contribuyentes. Liquidación y pago.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido objeto de retenciones deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen general. El importe retenido será deducido del monto a pagar que surja de las referidas liquidaciones.- (*)

Artículo 5Artículo 5

Excedentes.- Si el monto de las retenciones practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta última establezca.- (*)

Artículo 6Artículo 6

Superposición.- Cuando los agentes designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.- (*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-