Artículo 1 — Artículo 1
Establécese una veda para toda actividad de pesca con carácter comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de redes, durante el período comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de marzo de cada año, en la siguiente áreas acuáticas: 1.1- Los cursos de agua que desembocan en el Río de la Plata y Océano Atlántico hasta 2 (dos) kilómetros de sus desembocaduras y 500 (quinientos) metros aguas adentro del Río de la Plata y Océano Atlántico frente a la misma en una franja de ancho de dichos cursos en ese punto, más 100 (cien) metros sobre cada ribera. 1.2- El Arroyo Maldonado, desde su desembocadura hasta 1 (un) kilómetro aguas arriba del puente de la Barra de Maldonado y 500 (quinientos) metros desde la desembocadura hasta el Océano Atlántico, en una franja del ancho de la misma, más 100 (cien) metros sobre cada ribera. 1.3- El Río Negro, desde la Represa del Palmar aguas abajo hasta su desembocadura en el Río Uruguay.