Decreto529-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 4 BAZARES FERRETERIAS PINTURERIAS JUGUETERIAS Y CASAS DE VENTA DE ARTICULOS DE ELECTRICIDAD Y ELECTRONICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1987

Fecha de publicación

4 de abril de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría, con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 4 "Bazares, Ferreterías, Pinturerías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica" con vigencia a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987. Categoría I: N$ 25.249.00 (nuevos pesos veinticinco mil doscientos cuarenta y nueve). Categoría II: N$ 30.301.00 (nuevos pesos treinta mil trescientos uno). Categoría III: N$ 33.330.00 (nuevos pesos treinta y tres mil trescientos treinta). Categoría IV: N$ 36.360.00 (nuevos pesos treinta y seis mil trescientos sesenta). Categoría V: N$ 39.895.00 (nuevos pesos treinta y nueve mil ochocientos noventa y cinco). Categoría VI: N$ 43.430.00 (nuevos pesos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta). Categoría VII: N$ 47.974.00 (nuevos pesos cuarenta y siete mil novecientos setenta y cuatro). Categoría VIII:N$ 52.015 (nuevos pesos cincuenta y dos mil quince). Categoría IX: N$ 57.316 (nuevos pesos cincuenta y siete mil trescientos dieciséis). Categoría X: N$ 62.368.00 (nuevos pesos sesenta y dos mil trescientos sesenta y ocho).

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas precedentes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos percibirán un aumento general de 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida de que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-