Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase las tarifas de energía eléctrica para los servicios a cargo de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas que se detallan a continuación y que regirán a partir del 1º de julio de 1988, así como las tasas "B" que tendrán vigencia a partir del día siguiente al de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo que homologue los aumentos. (*)