Artículo 1 — Artículo 1
El número común de identificación de contribuyentes, en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General Impositiva, será el número de RUC (Registro Unico de Contribuyentes) de dicha Dirección General.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El número común de identificación de contribuyentes, en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General Impositiva, será el número de RUC (Registro Unico de Contribuyentes) de dicha Dirección General.
Artículo 2 — Artículo 2
Dicho número común será la base del Sistema Unico de identificación de los contribuyentes el que operará en base a la interconexión informática de los diferentes organismos públicos dependientes del Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El Banco de Previsión Social podrá mantener transitoriamente su sistema de registro de empresas y obras ajustándolo al sistema único de identificación de Contribuyentes previsto en el artículo 2.
Artículo 4 — Artículo 4
Encomiéndase a los dos organismos referidos a determinar la fecha de inicio de este número común y a adoptar todas las medidas administrativas requeridas para su implantación.
Artículo 5 — Artículo 5
Los demás organismos dependientes del Poder Ejecutivo coordinarán con los anteriores el modo y momento de proceder a la interconexión informática requerida para su integración al Sistema Unico de Identificación de Contribuyentes.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.