Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndase hasta el 1º de abril de 2006, el plazo establecido en el artículo 17 del decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndase hasta el 1º de abril de 2006, el plazo establecido en el artículo 17 del decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004.
Artículo 2 — Artículo 2
Pasado el plazo establecido en el artículo precedente, los establecimientos que no se ajusten a las disposiciones previstas en el decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004, y normas modificativas y complementarias, no podrán realizar las actividades de elaboración de subproductos de origen animal cuya producción se regula, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que pudieren corresponder.
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, controlará estrictamente el cumplimiento de la normativa vigente, vencido el plazo establecido en el presente decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.