Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
1 de diciembre de 1988
Fecha de publicación
3 de agosto de 1988
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría, con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 4 "Bazares, Ferretería, Pinturerías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica", con vigencia a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988: N$ Categoría I .......................................... 29.920 Categoría II ......................................... 35.907 Categoría III ........................................ 39.496 Categoría IV ......................................... 43.087 Categoría V ......................................... 47.276 Categoría VI ......................................... 51.465 Categoría VII ........................................ 56.849 Categoría VIII ....................................... 61.638 Categoría IX ........................................ 67.919 Categoría X ......................................... 73.906
Artículo 3 — Artículo 3
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas precedentes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos percibirán un aumento general de un 18.5% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Artículo 4 — Artículo 4
Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida que exista debida constancia de ello.
Artículo 5 — Artículo 5
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo de este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Artículo 6 — Artículo 6
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc..