Decreto53-1988·1988

GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 4. BAZARES FERRETERIAS JUGUETERIAS Y CASAS DE VENTA DE ARTICULOS DE ELECTRICIDAD Y ELECTRONICA. BAZARES Y FERRETERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de agosto de 1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría, con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 4 "Bazares, Ferretería, Pinturerías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica", con vigencia a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988: N$ Categoría I .......................................... 29.920 Categoría II ......................................... 35.907 Categoría III ........................................ 39.496 Categoría IV ......................................... 43.087 Categoría V ......................................... 47.276 Categoría VI ......................................... 51.465 Categoría VII ........................................ 56.849 Categoría VIII ....................................... 61.638 Categoría IX ........................................ 67.919 Categoría X ......................................... 73.906

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas precedentes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos percibirán un aumento general de un 18.5% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo de este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc..