Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 59% (cincuenta y nueve por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos nacionales que se realice a empresas habilitadas a operar en el régimen especial de ventas a turistas, establecido por el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.- El precio ficto aplicable a tales efectos será el equivalente al precio de venta del fabricante sin incluir el Impuesto Específico Interno ni el Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por el factor 3.36. (*)