Artículo 1 — Artículo 1
Están comprendidas en el beneficio a que refiere el artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, las enajenaciones de los vehículos a que refiere la citada norma, realizadas a las instituciones incluidas en el artículo 3° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con destino a ser dados en régimen de contrato de crédito de uso.- En caso de que el vehículo sea transferido durante el plazo establecido en el citado artículo, con un destino distinto al que dio origen la franquicia, la institución financiera acreditante deberá abonar el impuesto correspondiente en las condiciones establecidas en el artículo 38° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990.