Decreto53-2006·2006

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 01 BANCOS Y OTRAS EMPRESAS FINANCIERAS. CAPITULO 04 BEVSA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de enero de 2006

Fecha de publicación

3 de agosto de 2006

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese un incremento salarial del 9,13 % (nueve con trece por ciento) para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Número 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 01 "Bancos y otras empresas financieras" Capítulo 04 "BEVSA"; Subgrupo 03 "Organismos Privados de Seguridad Social" Capítulo 03 "Cajas de Auxilio" y Subgrupo 10 "Bancas y Agencias de Quinielas y Loterías" de los Consejos de Salarios, el que rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas comprendidas en los subgrupos y capítulos mencionados, así como para todas aquellas actividades incluidas en Grupo Número 14 de los Consejos de Salarios no referidas expresamente en ninguno de los subgrupos y/o capítulos creados.

Artículo 2Artículo 2

Dispónese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, que: a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14 % entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, sólo recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro con setenta y nueve por ciento) a partir del 1º de julio de 2005 sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14 %, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, a partir de 1º de julio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79 %, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0479) x (1,0414) / (1 + % de incremento percibido). c) Cualquiera sea el porcentaje, podrán ser descontados, además, los aumentos otorgados entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, como adelanto a cuenta de los incrementos obligatorios fijados por cualquier método obligatorio de fijación de salarios, siempre que esta condición haya sido comunicada en forma fehaciente al momento en que se concedió el referido incremento salarial.

Artículo 3Artículo 3

Establécese un incremento salarial del 4,87 % (cuatro con ochenta y siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2005, para todos los trabajadores comprendidos en los subgrupos y capítulos mencionados en el artículo 1º, el que rige con carácter nacional, a partir del 1º de enero de 2006.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-