Artículo 1 — Artículo 1
Podrán matricularse provisoriamente en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen del artículo 34 del Código Aeronáutico, las aeronaves de más de seis toneladas de peso máximo autorizado según el certificado de aeronavegabilidad, que exploten las empresas nacionales de transporte aéreo público adquiridas mediante contratos de leasing o crédito de uso. Sin perjuicio de las reinscripciones del contrato de uso, la inscripción y la matrícula caducarán al vencimiento del plazo contractual o bien al momento de la rescisión del contrato.