Decreto53-2014·2014

REGULACION DE LOS LIMITES PARA LA EXPOSICION HUMANA EN LOS CAMPOS ELECTROMAGNETICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/02/2014

Fecha de publicación

3 de diciembre de 2014

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

(Ámbito de Aplicación) El presente Decreto se aplica a toda exposición humana a los Campos Electromagnéticos (CEM) en toda la jurisdicción nacional.

Artículo 2Artículo 2

(Objeto) El presente Decreto tiene como objeto establecer los límites para la exposición humana a los Campos Electromagnéticos (CEM), los cuales contemplan la adecuada aplicación del principio precautorio, con el fin de proveer protección contra efectos adversos a la salud, provenientes de cualquier instalación o dispositivo emisor de tales campos.

Artículo 3Artículo 3

(Alcance) El presente Decreto establece los límites máximos de exposición a Campos Electromagnéticos para el público y trabajadores generados por emisiones de frecuencias que se encuentren entre 1 Hz (herzio) y 300 GHz (gigaherzios). Se encuentran excluidos los casos de pacientes sometidos a diagnóstico o tratamiento médico bajo supervisión.

Artículo 4Artículo 4

(Glosario) A los efectos del presente Decreto se entiende por: Campos Electromagnéticos (CEM): entidad física que transporta o almacena energía en un espacio libre y que se manifiesta mediante fuerzas ejercidas sobre cargas eléctricas, que incluyen los campos eléctricos y magnéticos estáticos así como los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en el tiempo con frecuencias no superiores a 300 GHz. Efecto adverso en la salud: es aquel que causa un deterioro detectable de la salud de los individuos expuestos, ya sea en el corto o en el mediano plazo. Exposición a Campos Electromagnéticos: sometimiento de una persona a un Campo Eléctrico, Magnético o Electromagnético o a corrientes de contacto diferentes de aquellas originadas por procesos fisiológicos en el cuerpo y otros fenómenos naturales. Exposición ocupacional a Campos Electromagnéticos: toda exposición a los Campos Electromagnéticos experimentadas por personas durante la ejecución de su trabajo. Exposición poblacional a Campos Electromagnéticos: toda exposición a los Campos Electromagnéticos experimentadas por el público en general, comprendiendo individuos de todas las edades y de estados de salud variables. Queda excluida la exposición ocupacional y la exposición durante procedimientos médicos. Fuentes: Dispositivos o instalaciones que producen Campos Electromagnéticos. Límites de Exposición: límite superior para la exposición humana a los Campos Electromagnéticos, con el objetivo de proteger contra respuestas fisiológicas adversas que están causalmente relacionadas a dichos Campos. Nivel de Referencia: nivel de exposición a los Campos Electromagnéticos, estipulado para propósitos de la evaluación práctica de la exposición, con el fin de determinar si las Restricciones Básicas son excedidas. Radiaciones no ionizantes: radiaciones del Espectro Electromagnético en frecuencias inferiores a 300 GHz, que no tienen energía suficiente para ionizar la materia. Restricciones Básicas: restricciones sobre la exposición a Campos Eléctricos, Magnéticos y Electromagnéticos que están basadas directamente sobre efectos en la salud establecidos. Dependiendo del rango de frecuencia del Campo, las magnitudes físicas usadas para especificar estas restricciones son: densidad de corriente (J), tasa de absorción específica (SAR), y densidad de potencia (S). Vigilancia: Monitoreo de la exposición humana a los Campos Electromagnéticos o monitoreo de fuentes emisoras de Campos Electromagnéticos.

Artículo 5Artículo 5

(Límites de Exposición a Campos Electromagnéticos) Se adoptan como Límites Máximos Permitidos de exposición a Radiaciones No Ionizantes aquellos recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y contenidos en las Recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP) detalladas a continuación, sin perjuicio de las directivas y orientaciones complementarias de la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo (OIT): a) para el rango comprendido entre 1 Hz (un herzio) y 100 kHz (cien kiloherzios) - se adoptan las "Directrices para limitar la exposición a los campos eléctricos y magnéticos variables con el tiempo (entre 1 Hz to 100 KHz) - ICNIRP 2010" que lucen en las Tablas 1, 4 y 5 que se anexan y forman parte integral del presente Decreto;(*) b) para el rango comprendido entre 100 KHz y 300 GHz, se adoptan las - "Directrices para limitar la exposición a los Campos Eléctricos, Magnéticos y Electromagnéticos variables con el tiempo (hasta 300 GHz) ICNIRP -1998" que lucen en las Tablas 2, 3, 6 y 7 que se anexan y forman parte integral del presente Decreto.(*)

Artículo 6Artículo 6

(Competencia) El órgano rector y de contralor de la exposición humana a los Campos Electromagnéticos será el Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los demás Organismos y áreas estatales concurrentes como son el Ministerio de Industria, Energía y Minería, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

Artículo 7Artículo 7

(Cumplimiento) El Ministerio de Salud Pública, para la implementación de las medidas apropiadas establecidas en el presente Decreto, podrá: a) Exigir requerimientos y vigilancia para medir y/o calcular y monitorear las exposiciones del público y trabajadores a Campos Electromagnéticos. b) Ordenar acciones de mitigación cuando las fuentes no cumplan con los Límites de Exposición a los Campos Electromagnéticos. c) Requerir la medición y monitoreo de las fuentes de Campos Electromagnéticos. d) Establecer penalidades cuando los límites de exposición sean excedidos, pudiendo aplicar multas que oscilen entre 1.000 y 6.000 Unidades Reajustables, según la gravedad de la infracción cometida. e) Incluir cualquier otra medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los Límites de Exposición.

Artículo 8Artículo 8

(Restricciones) El Ministerio de Salud Pública podrá requerir del titular de instalaciones generadoras de Campos Electromagnéticos en áreas expuestas al público, adoptar las previsiones respecto al acceso, permanencia y evacuación, evitando inconvenientes y asegurando a los trabajadores dependientes la debida capacitación e información, así como otras protecciones propias de la legislación laboral vigente.

Artículo 9Artículo 9

(Procedimientos) El Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en coordinación con las Unidades Reguladoras correspondientes, brindarán la oportunidad a todas las partes involucradas para emitir su opinión, a los efectos de adoptar los procedimientos técnico-administrativos aplicables, en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, en el marco de sus competencias especificas, en un plazo de dos años desde la publicación de este Decreto.

Artículo 10Artículo 10

El Ministerio de Salud Pública realizará el seguimiento de las actividades y decisiones que en el ámbito de la Organización Mundial de la Salud se efectúen y adopten, estableciendo las medidas correspondientes destinadas a adecuar la normativa nacional vigente.

Artículo 11Artículo 11

Exhortar a los Gobiernos Departamentales a la utilización de los criterios establecidos en esta Reglamentación para el otorgamiento de las autorizaciones que, en el ámbito de sus competencias, otorguen para el despliegue de infraestructura soporte y fuentes generadoras de Campos Electromagnéticos.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese.