Decreto530-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO ACTIVIDADES HIPICAS PERSONAL POR REUNION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1987

Fecha de publicación

16/10/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal por Reunión", en los siguientes porcentajes: Junio/1987: 16% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. Agosto/1987: 1% sobre los salarios vigentes al 31 de julio de 1987. Setiembre/1987: 1,5% sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1987. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 31 de julio de 1987, con carácter nacional, para la categoría de Programista, un jornal de N$ 718,00 por día de reunión, el que será incrementado a partir del 1º de agosto de 1987 en los porcentajes que se indican en el artículo 1º.

Artículo 3Artículo 3

Establécese, con carácter nacional, que los trabajadores comprendidos en el subgrupo con períodos trabajados en la empresa o institución a la que pertenecen, en forma discontínua, tendrán derecho a que la licencia anual ordinaria les sea calculada tomando en cuenta dichos períodos efectivamente trabajados, en forma acumulada.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-