Decreto530-1994·1994

INDUSTRIA VITIVINICOLA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de junio de 1994

Fecha de publicación

16/12/1994

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas que se detallan a continuación: I) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (Art. 9º de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y Art. 378 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción, $ 23,75 (son pesos uruguayos veintitrés con 75/100); II) Elaboración, venta o existencias de vinos artificiales: a) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos, borras (Art. 82 de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción, $ 11,05 (son pesos uruguayos once con 05/100). b) Vinos artificiales que se refieren los Arts. 2 y 30 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y Art. 82 de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 por cada litro o fracción, $ 11,05 (son pesos uruguayos once con 05/100). c) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación vigente: 1) Vinos artificiales existentes en bodega (Art. 388 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción, $ 0,92 (son pesos uruguayos noventa y dos centésimos). 2) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (Art. 388 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción $ 4,77 (son pesos uruguayos cuatro con 77/100). 3) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al público Art. 388, de la ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, por cada litro o fracción, $ 4,77 (son pesos uruguayos cuatro con 77/100). III) Mostos que acusan sacarosa (Art. 80 de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967) multa de $ 11,05 (son pesos once con 05/100) a $ 110,45 (son pesos uruguayos ciento diez con 45/100), por cada litro o fracción de mosto. IV) Infracciones a las disposiciones de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictará el Poder Ejecutivo, no penadas especialmente (Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903), se sancionarán con multas de $ 98,88 (son pesos uruguayos noventa y ocho con 88/100) a $ 9.890,62 (son pesos uruguayos nueve mil ochocientos noventa con 62/100).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas por infracciones a lo dispuesto por el decreto-ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980: 1) Adición de sustancias a los orujos y borras (Art. 4 inciso primero) multa de $ 76,65 (son pesos uruguayos setenta y seis con 65/100) por cada quilogramo, litro o fracción de sustancia extraña agregada. 2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos (Art. 4º, inciso primero) multa de $ 76,65 (son pesos uruguayos setenta y seis con 65/100) por cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido. 3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (Art. 4º incs. tercero y cuarto) multa de $ 1,45 (son pesos uno con 45/100) por cada quilogramo, litro o fracción según corresponda.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará e vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.