Artículo 1 — Artículo 1
Interprétase el artículo 2° del decreto 48/986, de 28 de enero de 1986, en el sentido de que la estimación de salarios mínimos que en él se detalla corresponde exclusivamente, a los trabajadores alcanzados por el acuerdo relacionado en el resultando II) literal A) a) del presente decreto. En consecuencia, quedan excluídos los trabajadores de los subgrupos: "Lavaderos Lanas" y "Establecimientos de clasificación, preparación y elaboración de cerdas".