Artículo 1 — Artículo 1
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 501/987, de 2 de setiembre de 1987, a aquellos vehículos armados por partes cuya solicitud de inscripción en los Registros de la Dirección Nacional de Transporte se presentará con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma.