Decreto531-1993·1993

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE BSE. EJERCICIO 1994

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/11/1993

Fecha de publicación

12 de marzo de 1993

Artículos (28)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 1994, de acuerdo con el siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo disposición expresa en contrario. I - RECURSOS $ 1.296.728.880 Premios 929.370.000 Comisiones y reaseguros pasivos 36.211.600 Siniestros recuperac. reaseguros 27.296.380 Otros ingresos ajenos al giro 93.149.000 Impuestos recup. reaseguros 2.714.900 Cambios 9.100.000 IVA a facturar 198.887.000 II- PRESUPUESTO OPERATIVO 1.220.375.000 Rubro Denominación 0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 119.339.900 ****011 Sueldos básico cargos presup. 73.330.443 Directorio 278.257 018 Sueldos progresivos por categorías 403.200 019 Sueldo anual complement. c/presup. 7.546.800 021 Sueldos básicos pers. contrat. 11.143.400 029 Sueldo anual complement. c/contrat. 1.110.200 050 Honorarios 3.320.200 051 Honorarios liquidad. pólizas accid. 1.000.000 052 Honorarios médicos 350.200 061311 Trabajo en horas extra 4.676.400 062301 Gastos de representación Directorio 54.500 063 Compensac. estudios especializados 43.000 064 Prima por Antigüedad 4.245.400 065 Comisiones de cobranza 3.570.900 066 Compensac. por subrogación 184.000 067 Compensac. Equipo Mecanizada 14.100 068 Funciones distintas al cargo 962.900 069 Trabajo nocturno 301.300 077 Quebranto de caja 2.141.200 078 Compensac. Secretaría Directorio 83.200 079 Compensac. Profesionales Universit. 445.000 081 Aporte Personal a cargo del Banco 2.097.100 082 Compensaciones especiales 307.000 083 Ley 16.074 1.731.200 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES 34.822.100 111 Aporte patronal jubilatorio 29.538.700 123 Aporte patronal al F.N.V. 1.125.300 126 Aporte patronal al seguro de retiro 3.032.800 131 Impuesto s/retribuciones 1.125.300 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 11.830.100 3 SERVICIOS NO PERSONALES 22.192.500 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 243.894.300 743 A Gobierno Central 36.200 742 Contrib. Guardería funcionarios 159.800 744 Donaciones 27.900 749 Otras prestaciones 1.100 751 Prima por matrimonio 13.000 752 Hogar Constituido 1.806.000 753 Prima por nacimiento 34.600 754 Prestación por hijo 602.000 774 Comp. Asistencia Médica 29.146.900 775 Asistencia médica a pasivos 5.361.500 781 Afil. a organismos de seg. social 10.900 791 Tributos nacionales 205.137.800 792 Tributos municipales 1.556.600 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 753.116.400 9 ASIGNACIONES GLOBALES 1.569.700 III PRESUPUESTO DE INVERSION 29.121.000 4 MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS 12.594.200 5 TIERRAS EDIF. Y OTROS ACT. PRE-EXP 941.200 6 CONSTRUC. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 15.585.600 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de enero-abril de 1993.

Artículo 2Artículo 2

Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Prenda y Anticipos" no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituidos o postergados por el Acto Institucional Nº 7 mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4Artículo 4

Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 5Artículo 5

Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor brevedad y con fecha valor del día primero del mes siguiente al de su producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad, liquidación y progresivos futuros (R.D.9.6.88). (*)

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los respectivos grados de la escala. Función GEPU Gerente de Sistemas 55.0 Sub-Gerente de Sistemas 51.0 Asesor de Gerencia 50.0 Adscripto de Sistemas 47.0 Programador de Sistemas de 1ra. 46.0 Líder de Proyectos 46.0 Programador de Sistemas de 2da. 43.0 Jefe de Coordinación 43.0 Analista de Sistema de 1ra. 43.0 Supervisor de Operativa 43.0 Publirrelacionista 41.0 Coordinador de Servicios Generales 41.0 Analista de Sistemas de 2da. 40.0 Programador de 1ra. 40.0 Psicólogo 36.0 Asistente Social 36.0 Operador de Coordinación de 1ra. 33.0 Programador de 2da. 33.0 Supervisor de Microfilmación 33.0 Analista de 2da. 33.0 Operador de Sistemas de 1ra. 33.0 Publirrelacionista Adjunto I 32.0 Idóneo en Bibliotecología 30.0 Programador de 3ra. 29.0 Operador de Microfilmación de 1ra. 29.0 Publirrelacionista Adjunto II 28.0 Operador de Sistemas de 2das. 21.0 Operador de Coordinación de 2da. 21.0 Operador de Preparación de Datos 18.0 Operador de Microfilmación de 2da. 18.0 Operador de Reprografía 18.0 Programador de 4ta. 18.0 Médico Jefe de Departamento 48.1* Médico Jefe de Servicio 45.1* Médico Sub-Jefe de Departamento 43.1* Médico Sub-Jefe de Servicio 42.1* * Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M. que cumplen horario completo, serán las siguientes: Función GEPU Médico Jefe de Departamento 52.0 Médico Jefe de Servicio 49.0 Médico Sub-Jefe de Departamento 48.0 Médico Sub-Jefe de Servicio 47.0

Artículo 7Artículo 7

Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el monto de este último.

Artículo 8Artículo 8

El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de antigüedad $ 8,00 (valores 1/93).

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que ocupen este por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una designación definitiva. (*)

Artículo 10Artículo 10

a) Establécese que los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y Jefe Actuarial: Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a $ 22,00 mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no podrán superar las de Adscripto Actuario (valor 1/93). b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes legales (art. 26 ley 15.903). c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluido en las Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 2.7.91 y que no ocupen cargos en las Clases Técnicas o Técnica Universitaria, Categoría A Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida mensual de: i) $ 606,00 para aquellas profesiones directamente vinculadas a la actividad del Banco (valor 1/93). ii) $ 447,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/93). Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de l partida ii). La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico, progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación, no podrá superar el GEPU de ingresos a la Sub-clase que le corresponde a la profesión, salvo para los integrantes de la categoría Personal Superior de la Clase Administrativa. Cuando se trate de servicios técnico prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tipo máximo de retribución está dado por el GEPU 37.4. Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca al Departamento técnico de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza tareas técnicas (el que deberá ser aprobado expresamente por el Directorio). d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían asignada función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las comprendidas en el artículo 5 de las presentes Normas Presupuestales. e) Los funcionarios presupuestados estudiantes de la profesiones que el Directorio determine como directamente vinculadas a la actividad del Banco, percibirán una compensación por cada materia aprobada, según la reglamentación correspondiente. f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Subclase Contaduría, designados por el Tribunal de Cuentas de la República para cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 606,00 (valor 1/93).

Artículo 11Artículo 11

El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del Seguro Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5% (sete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 12Artículo 12

El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del Seguro Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5% (sete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 13Artículo 13

El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujeta a montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo del Banco.

Artículo 14Artículo 14

A los funcionarios que no perciben viáticos la realización de tareas en horario extraordinario se les remunerará con una compensación equivalente al 0,67% en los días hábiles y del 0,89% en los días inhábiles. Dicho porcentaje se aplicará sobre todas las partidas fijas sujetas a aportes a la Seguridad Social.

Artículo 15Artículo 15

Al vacar los cargos de Oficial y Auxiliar de la Clase Administrativa, Sub-clase Casa Central y Sucursales y Agencias, su remuneración quedará fijada en el grado de la escala del cargo en que se registró la vacante. La aplicacíon de este Artículo se efectuará de acuerdo a la reglamentación correspondiente.

Artículo 16Artículo 16

El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con: 1 - Personal de la C.S.M. 1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de compensación. 1.2 Personal de Enfermería: 6 hora de labor y 25% de compensación. 2- Personal de Casa Central 2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor 30% de compensación. 2.2 Personal de Sistemas. 2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad al 1.1.89: 5 horas 30 in. de labor y 25% de compensación. 2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación.

Artículo 17Artículo 17

Los funcionarios que cumplen tareas de Cajero percibirán un complemento en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle: a) En capital: un complemento de 4 grados. b) En sucursales: un complemento de 3 grados. A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo trabajo. La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original y el complemento por tarea de cajero no podrá en ningún caso superar el GEPU 36 (R.D. 23.11.88). La partida para atender quebrantos de caja se distribuirá de acuerdo a la reglamentación vigente.

Artículo 18Artículo 18

En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro de la categoría C de la misma, se adjudicará a dicho personal tres progresivos sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no excediendo el GEPU 29.

Artículo 19Artículo 19

El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a la siguientes normas: Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el decreto Nº 531/984. Prima por Hogar Constituido según la Ley Nº 15.903 artículo 24 y Ley Nº 16.002 artículo 12.

Artículo 20Artículo 20

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones a los rubros 0, "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias', con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de 3 ni mayores de 4 meses. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precio de Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y su disponibilidad financiera, así como el convenio suscrito el 14.3.91 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales, y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay; aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 21Artículo 21

Las asignaciones correspondiente al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 3,62, valor de la divisa americana correspondiente al período enero-abril de 1993. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 22Artículo 22

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de este la partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales, Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la vigencia del aumento salarial. Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuenta dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 23Artículo 23

El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31/1/94 la eliminación de los dos tercios de las vacantes generadas entre la fecha incluida en la iniciativa y el 31/12/93 a efectos de reducir los rubros de la mano de obra correspondiente.

Artículo 24Artículo 24

El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y de Inversiones la normativa prevista en lo artículos 107 y 108 de la Ley Especial Nº 7. "Artículo 107 - Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa de funcionamiento de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación". "Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas; b) El Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrán ser reforzado ni servirá como reforzante, c) Los Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1) Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2) Los Renglones de los sub-rubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por Renglones de otro sub-rubros, ni servir como reforzantes, d) Los Rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y Anticipos) no podrán servir con reforzantes. e) El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrán ser reforzado". "Artículo 108 - Las trasposiciones de Rubro entre distintos Programas de Funcionamiento y Transferencias de un mismo Inciso de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, solo podrán efectuarse entre rubros de igual denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo previo informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo". "Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada por el Jerarca del Inciso, respectivo, con las limitaciones siguientes: a) Solo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones de carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales), solo podrán efectuarse entre los Renglones de igual denominación condicionadas a: 1) que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2) no podrán trasponerse Renglones de los subrubros 01, 02 y 03. c) No se podrán hacer transferencia de Rubros entre Programas de distinta naturaleza; d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar con resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de noviembre". Las trasposiciones del artículo 107 serán aprobadas por el Directorio y comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 25Artículo 25

Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las disposiciones Constitucionales aplicables.

Artículo 26Artículo 26

Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir del 1º de enero de 1994.

Artículo 27Artículo 27

Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 28Artículo 28

Comuníquese, publíquese, etc.