Decreto531-2007·2007

APROBACION DEL REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION DE SERVICIOS DE COMPLEMENTACION TERRESTRE A SERVICIOS INTERNACIONALES DE OTROS MODOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2007

Fecha de publicación

14/01/2008

Artículos (8)

Artículo 1

Artículo 1.- Los servicios de transporte de pasajeros por carretera que complementen a servicios internacionales entre puertos y aeropuertos extranjeros con puertos y aeropuertos uruguayos, desde los últimos hacia balnearios o ciudades del país, y viceversa, constituyen un servicio nacional no regular, que como tal está sujeto a la reglamentación vigente en la materia, a las disposiciones que resultan de este Reglamento y, bajo la competencia y jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 2

Artículo 2.- La autorización de los servicios de complementación terrestre será resuelta por la Administración en forma fundada, en base a la información que proporcione la empresa interesada y a los elementos de juicio disponibles al momento de la solicitud, que justifiquen la misma.

Artículo 3

Artículo 3.- Las autorizaciones para servicios de complementación terrestre, serán otorgadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte, en la forma antes indicada.

Artículo 4

Artículo 4.- Para autorizar a complementar servicios internacionales aéreos, fluviales y marítimos, efectuados por empresas de bandera nacional, la empresa titular del permiso sobre el servicio internacional que se va a complementar, podrá hacerlo: a) por si misma, cuando sin modificar su razón social, se constituya como empresa de transporte de pasajeros por carretera con ese fin exclusivo; b) a través de cualquier empresa de transporte por carretera que a juicio de la Dirección Nacional de Transporte posea aptitud para la prestación del servicio, especialmente que cumpla con las condiciones a que refiere el artículo 6) del presente Reglamento.

Artículo 5

Artículo 5.- La autorización de servicios de complementación terrestre de servicios internacionales aéreos, fluviales y marítimos, prestados por empresas de bandera extranjera, sólo podrá realizarse por empresas nacionales de transporte de pasajeros por carretera, mediante propuesta de la empresa extranjera titular del servicio internacional.

Artículo 6

Artículo 6.- Como disposiciones especificas o particulares para los servicios de complementación terrestre comprendidos por el presente Reglamento, regirán las siguientes: a) Los vehículos afectados deben reunir las condiciones técnicas y de confort exigibles para servicios no regulares, y su antigüedad no será superior a diez (10) años; b) Las empresas deberán prestar el servicio con unidades propias y sólo podrán arrendar vehículos en períodos de demanda extraordinaria con autorización previa de la Dirección Nacional de Transporte. En todos los casos el porcentaje de vehículos arrendados no será superior al veinticinco por ciento (25%) de la flota comprometida en la autorización otorgada. c) Las tarifas a aplicar en los diferentes servicios de complementación serán fijadas por la Administración y no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar las disposiciones vigentes para servicios regulares de similar recorrido. En todos los casos las tarifas deberán ser homologadas por la Dirección Nacional de Transporte antes de su efectiva aplicación. d) Los servicios de complementación tendrán carácter "directo", es decir que sólo podrán acceder a los mismos los pasajeros con boleto o comprobante de reserva correspondiente al servicio internacional que se complementa. e) El boleto emitido deberá registrar con claridad la tarifa homologada y será independiente del que corresponde a la conexión internacional. f) La Dirección Nacional de Transporte podrá exigir a la empresa autorizada la emisión de guía de salida en los puntos terminales del recorrido.

Artículo 7

Artículo 7.- La presente reglamentación se aplicará a todos los servicios de complementación, ya sean estacionales (alta temporada) o permanentes, comprendiendo a todos aquellos servicios con autorización vigente.

Artículo 8

Artículo 8.- Para las situaciones no previstas en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto por el Reglamento aprobado por Decreto N° 230/997 de 9 de julio de 1997.