Artículo 1.- Los servicios de transporte de pasajeros por carretera que
complementen a servicios internacionales entre puertos y aeropuertos
extranjeros con puertos y aeropuertos uruguayos, desde los últimos hacia
balnearios o ciudades del país, y viceversa, constituyen un servicio
nacional no regular, que como tal está sujeto a la reglamentación vigente
en la materia, a las disposiciones que resultan de este Reglamento y, bajo
la competencia y jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo 2.- La autorización de los servicios de complementación terrestre será resuelta por la Administración en forma fundada, en base a la información que proporcione la empresa interesada y a los elementos de
juicio disponibles al momento de la solicitud, que justifiquen la misma.
Artículo 3.- Las autorizaciones para servicios de complementación
terrestre, serán otorgadas por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte, en la forma
antes indicada.
Artículo 4.- Para autorizar a complementar servicios internacionales
aéreos, fluviales y marítimos, efectuados por empresas de bandera
nacional, la empresa titular del permiso sobre el servicio internacional
que se va a complementar, podrá hacerlo:
a) por si misma, cuando sin modificar su razón social, se constituya
como empresa de transporte de pasajeros por carretera con ese fin
exclusivo;
b) a través de cualquier empresa de transporte por carretera que a
juicio de la Dirección Nacional de Transporte posea aptitud para la
prestación del servicio, especialmente que cumpla con las condiciones a
que refiere el artículo 6) del presente Reglamento.
Artículo 5.- La autorización de servicios de complementación terrestre de servicios internacionales aéreos, fluviales y marítimos, prestados por
empresas de bandera extranjera, sólo podrá realizarse por empresas
nacionales de transporte de pasajeros por carretera, mediante propuesta
de la empresa extranjera titular del servicio internacional.
Artículo 6.- Como disposiciones especificas o particulares para los servicios de complementación terrestre comprendidos por el presente Reglamento, regirán las siguientes:
a) Los vehículos afectados deben reunir las condiciones técnicas y de
confort exigibles para servicios no regulares, y su antigüedad no será
superior a diez (10) años;
b) Las empresas deberán prestar el servicio con unidades propias y
sólo podrán arrendar vehículos en períodos de demanda extraordinaria
con autorización previa de la Dirección Nacional de Transporte. En
todos los casos el porcentaje de vehículos arrendados no será superior
al veinticinco por ciento (25%) de la flota comprometida en la
autorización otorgada.
c) Las tarifas a aplicar en los diferentes servicios de
complementación serán fijadas por la Administración y no podrán ser
inferiores a las que resulten de aplicar las disposiciones vigentes
para servicios regulares de similar recorrido. En todos los casos las
tarifas deberán ser homologadas por la Dirección Nacional de
Transporte antes de su efectiva aplicación.
d) Los servicios de complementación tendrán carácter "directo", es
decir que sólo podrán acceder a los mismos los pasajeros con boleto o
comprobante de reserva correspondiente al servicio internacional que se
complementa.
e) El boleto emitido deberá registrar con claridad la tarifa
homologada y será independiente del que corresponde a la conexión
internacional.
f) La Dirección Nacional de Transporte podrá exigir a la empresa
autorizada la emisión de guía de salida en los puntos terminales del
recorrido.
Artículo 7.- La presente reglamentación se aplicará a todos los servicios de complementación, ya sean estacionales (alta temporada) o permanentes, comprendiendo a todos aquellos servicios con autorización vigente.
Artículo 8.- Para las situaciones no previstas en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto por el Reglamento aprobado por Decreto N° 230/997
de 9 de julio de 1997.