Decreto532-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICAS DE BOLSAS DE ARPILLERA O TELA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1987

Fecha de publicación

27/10/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 31 de julio de 1987 entre los representantes del Sector Empresarial del Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Fábricas de Bolsas de Arpillera o Tela" y los representantes del Sector de los trabajadores del mismo Subgrupo, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Fábricas de Bolsas de Arpillera o Tela". Convenio Colectivo En Montevideo, a los 31 días del mes de junio de 1987, por una parte los Sres. Daniel Zerbino y Donald Bordoli en representación del Sector Empresarial ante el Consejo de Salarios Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo Nº 03 "Fábricas de Bolsas de Arpillera y Tela", y por otra parte los Sres. Gustavo Aysa y Osvaldo Rey en representación del Sector de los Trabajadores, acuerdan celebrar un Convenio Colectivo. ARTICULO PRIMERO (Ambito de aplicación). El presente convenio colectivo rige con carácter nacional para las empresas y los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Fabricas de bolsas de Arpillera y Tela". ARTICULO SEGUNDO (Vigencia). El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1988. ARTICULO TERCERO (Incrementos). Durante la vigencia del presente convenio, se aplicarán incrementos salariales respectivamente a partir del 1º de junio de 1987, 1º de octubre de 1987, 1º de febrero de 1988 y 1º de junio de 1988. Incremento a regir desde el 1º de junio de 1987: Se calculará en base a la semisuma (SS1) resultante entre el aumento real del costo de vida del cuatrimestre inmediato anterior (1º de febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987) y el aumento del costo de vida previsto por el Poder Ejecutivo para el cuatrimestre 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. En este primer cuatrimestre, la aplicación de la fórmula equivale a un aumento del 14.88% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. Se le adicionará además un porcentaje de crecimiento salarial del 1%, lo que determinará un total de un 15.88%. R + P 15,76 + 14 14.88 SS1 = _________ = __________ = 2 2 R= Inflación real P= Inflación prevista Crecimiento salarial: 1% Incremento a regir desde el 1º de octubre de 1987: Se calculará aplicando a los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 la semisuma (SS2)resultante entre el aumento real del costo de vida del cuatrimestre inmediato anterior (1º de junio al 30 de setiembre de 1987) y el aumento previsto del costo de vida para el cuatrimestre siguiente (1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988) por el Poder Ejecutivo. El resultado anterior será aumentado o disminuído por el factor positivo o negativo que resulte de considerar: la inflación real ocurrida en el cuatrimestre 1º de febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987 menos la inflación prevista para el mismo cuatrimestre todo dividido dos, más la inflación real ocurrida en el cuatrimestre 1º de junio al 30 de setiembre de 1987, menos la prevista para el mismo cuatrimestre, también dividido dos. Al resultando de dichas operaciones se le adicionará un porcentaje de crecimiento salarial del 2.5%. SS2 = R1 + P2 _______ 2 Factor de corrección: R(feb-mayo 87)-P(feb-mayo87)+R(jun.-set.87)- P(jun-set87) ___________________________ ___________________________ 2 2 Crecimiento salarial: 2.5% Incremento a regir desde el 1º de febrero de 1988: Se calculará aplicando a los salarios vigentes al 31 de enero de 1988 la semisuma (SS3) resultante entre el aumento real del costo de vida del cuatrimestre 1º de octubre al 31 de enero de 1988 y el aumento previsto del costo de vida para el cuatrimestre siguiente (1º de febrero de 1988 al 31 de mayo de 1988) por el Poder Ejecutivo. SS3 = R2 + P3 _________ 2 R= inflación real 1.10.87 al 31.1.988 P= inflación prevista 1.2.88 al 31.5.88. Incremento a regir desde el 1º de junio de 1988: Se calculará aplicando a los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988 la semisuma (SS4) resultante entre el aumento real del costo de vida del cuatrimestre inmediato anterior (1º de febrero de 1988 al 31 de mayo) y el aumento del costo de vida previsto por el Poder Ejecutivo para el cuatrimestre 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988. El resultado anterior será aumentado o disminuido por el factor de corrección positivo o negativo que resulte de considerar: la inflación real ocurrida en el cuatrimestre 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 menos la inflación prevista para el mismo cuatrimestre por el Poder Ejecutivo, todo dividido dos, más la inflación real ocurrida en el cuatrimestre 1º de febrero de 1988 al 31 de mayo de 1988 menos la inflación prevista para el mismo cuatrimestre, también dividido dos. Al resultado de dichas operaciones se le adicionará un porcentaje de crecimiento salarial del 2.5%. SS4 = R3+P4 _______ 2 Factor de corrección: R(oct-enero88)-P(oct-enero88)+R(feb-mayo88)-P(feb-mayo88) ____________________________ __________________________ 2 2 Crecimiento salarial 2.5% ARTICULO CUARTO Se acuerda que los sueldos o jornales mínimos nacionales vigentes a partir del 1º de junio de 1987 serán los siguientes: N$ la hora Cortador 218.04 Tractorista 215.09 Peón de cancha 169.81 Maquinista cerradora con arpillera o tela nueva 1a. Categoría 200.37 2da. Categoría 185.64 3a. Categoría 173.85 4ta. Categoría 162.05 Maquinista cerradora con arpillera o tela usada 185.65 Maquinista zurcidora 173.85 Galletera 153.21 Dobladora 153.21 Embolsadora-empaquetadora 153.21 Prencintadora-Selladora 153.21 Marcadora 173.85 Clasificadora 173.85 N$ por mes Mecánico 61.882.54 Ayudante de Mecánico 51.568.78 Chofer 56.468.11 Sereno 35.950.81 ARTICULO QUINTO Los valores de incremento del costo de vida acaecido en los cuatrimestres considerados surgirán de la información que emane de la Dirección General de Estadística y Censos respecto al incremento del costo de vida proyectado en el cuatrimestre siguiente se estará a la cifra que aporten los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios. ARTICULO SEXTO A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los delegados del Poder Ejecutivo dentro de los 10 (diez) primeros días del mes en que deba efectuarse el ajuste. En caso de que en ese lapso no se convoque el Consejo de Salarios, cualquiera de las partes de este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria con un plazo de 72 horas a partir del momento en que se presente la solicitud escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso de que dentro del plazo referido no se convoque el Consejo de Salarios o de que la modificación del régimen legal vigente determine la no existencia de los Consejos de Salarios, las partes se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos salariales que correspondan según el presente convenio. ARTICULO SEPTIMO Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte celebrante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a solicitar su homologación y publicación en el Diario Oficial.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que durante el período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,88% de la incidencia de los salarios de la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en oportunidad de los aumentos salariales correspondientes al 1º de octubre de 1987, 1º de febrero de 1988 y 1º de junio de 1988, en más del resultado de la semisuma entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquel en que se otorga el incremento salarial y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.