Artículo 1 — Artículo 1
Las rentas provenientes de actividades lucrativas desarrolladas por personas físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia extranjera que se movilicen en tránsito por el territorio aduanero nacional y no tengan por destino dicho territorio, estarán exoneradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.- En caso de incumplimiento de la condición de destino a que refiere el inciso anterior, será de aplicación lo dispuesto en el literal b) del artículo 19º del Decreto Nº 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-