Decreto533-2008·2008

REQUISITOS DE VEHICULOS TIPO REMOLQUE O SEMIRREMOLQUE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de marzo de 2008

Fecha de publicación

11 de noviembre de 2008

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de enero de 2009, para que la Dirección Nacional de Transporte autorice el alta de un vehículo del tipo remolque o semirremolque o apruebe cambios de estructura, se deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Los vehículos del tipo remolque o semirremolque que se registren por primera vez en la DNT deberán presentar un aval técnico firmado por un Ingeniero Industrial Mecánico responsable y constancia del taller que efectuó la construcción del mismo.

Artículo 3Artículo 3

Cambio de estructura es toda modificación o sustitución efectuada en un vehículo comercial de transporte de carga o pasajeros, por la cual se altera alguna de sus características originales de fabricación, que sea susceptible de afectar las condiciones de seguridad en la circulación del mismo.

Artículo 4Artículo 4

En tal sentido, se consideran cambios de estructura a los siguientes: a) Montar ejes adicionales, eliminar ejes dispuestos en el modelo original o sustituir ejes por otros diferentes a los originales. b) Modificar las dimensiones del chasis o de sus características mecánicas. c) Modificar la distancia entre ejes. d) Incorporar dispositivos para transformar un camión a tractor o, viceversa. e) Modificar un vehículo de transporte de cargas del tipo N2 en otro de transporte de pasajeros del tipo M2. f) Cambiar el tipo de caja de carga. g) Cambiar el tipo de neumáticos originales del modelo que implique una modificación en la capacidad de carga. h) Cambiar la cabina o carrocería original del modelo. i) Cambio de un tipo de motor homologado según una norma de emisión.

Artículo 5Artículo 5

Los cambios de estructura mencionados en los literales a), b), c) y d) sólo se admitirán en vehículos cuya antigüedad sea inferior a 15 años; asimismo no se admitirán los referidos cambios de estructura en vehículos anteriores al año 1995. El cambio de estructura mencionado en el literal e) sólo se admitirá en vehículos cuya antigüedad sea menor a un año.

Artículo 6Artículo 6

Los cambios de estructura antes mencionados deberán acreditarse mediante un aval técnico firmado por un Ingeniero Industrial Mecánico responsable y constancia del taller que efectuó la modificación estructural, de los cuales surja fehacientemente el tipo de reforma realizado. La DNT podrá exigir, además, la presentación de un Informe de conformidad del fabricante del vehículo o de su representante.

Artículo 7Artículo 7

Para la aprobación del cambio de estructura ante la DNT no será relevante que el vehículo modificado ya haya sido reempadronado y/o matriculado nuevamente.

Artículo 8Artículo 8

Si la modificación de un vehículo comprende varios de los literales del artículo 4), se deberá cumplir con los requisitos fijados para cada uno de ellos.

Artículo 9Artículo 9

Para proceder al registro por primera vez de un vehículo del tipo remolque o semirremolque así como para autorizar cada tipo de cambio de estructura individualizado en el Artículo 4), la documentación que habrá de presentarse ante la Dirección Nacional de Transporte, será la indicada en el Anexo I. Los modelos de documentos a presentar se ajustarán a lo indicado en el Anexo II. (*)

Artículo 10Artículo 10

Un vehículo que haya experimentado un cambio de estructura no podrá circular hasta que el mismo sea debidamente autorizado por la DNT.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese y vuelva al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.