Decreto534-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES ITEM LADRILLO DE CAMPO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1987

Fecha de publicación

16/10/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécense, con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Cerámica Roja Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres, Item Ladrillo de Campo", vigentes a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, quedando así determinados: Categoría Jornal Mínimo N$ Peón no práctico 1.170,00 p/día Peón práctico 1.341,00 p/día Cortador 1.390,00 p/millar Tractorista 1.672,00 p/día Chofer 3.109,00 p/día

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial para el período 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987 del orden del 18% sobre sus respectivos salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para los hombres y mujeres.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-