Establécense, con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Cerámica Roja Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres, Item Ladrillo de Campo", vigentes a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, quedando así determinados:
Categoría Jornal Mínimo
N$
Peón no práctico 1.170,00 p/día
Peón práctico 1.341,00 p/día
Cortador 1.390,00 p/millar
Tractorista 1.672,00 p/día
Chofer 3.109,00 p/día
Los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial para el período 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987 del orden del 18% sobre sus respectivos salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para los hombres y mujeres.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-