Decreto534-2005·2005

PREVENCION Y COMBATE DE INCENDIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/12/2005

Fecha de publicación

1 de marzo de 2006

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección Nacional de Bomberos podrá constituir grupos de ciudadanos que, en carácter voluntario (art. 2 Ley Nº 17.885), desempeñen tareas de apoyo tanto en la faz preventiva como en la faz ejecutiva de la policía del fuego. Estos grupos no serán autónomos, y se desempeñarán siempre bajo supervisión directa o inmediata de funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos cooperando con éstos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los ciudadanos voluntarios que forman parte de los grupos referidos en el artículo anterior, en general sólo podrán ser empleados en tareas de mínimo riesgo, que no signifiquen exposición al siniestro. En particular podrán desempeñar tareas de abastecimiento hídrico, emplazamiento de escaleras colizas, ayuda en la disposición y provisión de materiales y equipos de protección personal de los funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos, comunicaciones u otras de similar naturaleza. En localidades donde no sea posible integrar las dotaciones con personal presupuestado, excepcionalmente la Dirección Nacional de Bomberos podrá emplear a los voluntarios en tareas de exposición directa al siniestro, siempre que estén al mando de funcionarios de dicha Dirección Nacional. (*)

Artículo 3Artículo 3

Para formar parte de estos grupos como voluntario se requiere: a) Tener entre 18 años y 60 años de edad; b) Haber cursado con aprobación ciclo de enseñanza primaria completa; c) Aprobar el examen psico-físico previo a cargo de los servicios de la propia Administración; d) Cumplir y aprobar el adiestramiento básico para la tarea a desempeñar; e) Firmar un compromiso con la Dirección Nacional de Bomberos en el que se documentará el alcance de las prestaciones a cargo del voluntario y sus datos identificatorios (art. 5 inc. 1º Ley 17.885). Ese compromiso podrá ser dejado sin efecto libremente por el voluntario y por la Administración, sin necesidad de expresión de causa. Sin perjuicio de ello, el voluntario deberá informar a la Dirección Nacional de Bomberos con la anticipación que esta establezca, su decisión de no asistir puntualmente o de renunciar definitivamente como voluntario.- En particular el voluntario deberá informar sin reticencias a la Administración, sobre las dificultades o impedimentos de naturaleza laboral o académica que incidan o puedan incidir en caso de ser convocado ante una emergencia de siniestro.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección Nacional de Bomberos contratará con el Banco de Seguros del Estado un seguro de accidentes que cubra las contingencias de las tareas a desempeñar por los voluntarios. El voluntario podrá comenzar a desempeñar sus tareas como tal en la Dirección Nacional de Bomberos, una vez que el Banco de Seguros del Estado le comunique fehacientemente a la D.N.B. que aquél cuenta con cobertura de riesgos.

Artículo 5Artículo 5

El grupo de voluntarios desempeñará sus tareas en guardias en la sede del destacamento o sub-unidad o fuera de ella.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Bomberos tiene amplias facultades para aceptar o rechazar al ciudadano que manifieste su voluntad de desempeñarse como voluntario.

Artículo 7Artículo 7

Durante la emergencia, y en particular en el área de las operaciones (art. 14 Ley Nº 15.896), el voluntario se somete al mando del funcionario de la Dirección Nacional de Bomberos que se desempeñe como Jefe de los Socorros.

Artículo 8Artículo 8

El voluntario no tiene grado ni denominación jerárquica y no puede usar uniforme, excepto la vestimenta que autorice la Dirección Nacional de Bomberos la que, de acuerdo a las posibilidades presupuestales, deberá ser claramente distinguible o diferenciable de la de sus funcionarios.

Artículo 9Artículo 9

El voluntario se somete a las normas de conducta que establezca la Dirección Nacional de Bomberos. No se aplicará a los voluntarios el régimen disciplinario establecido para los funcionarios policiales.

Artículo 10Artículo 10

Prohíbese al voluntario dar información, opinar o formular declaraciones públicas o privadas, en relación con los siniestros en los que interviene la Dirección Nacional de Bomberos. Exclúyense de la prohibición, las advertencias o admoniciones imprescindibles dirigidas al público durante el desarrollo de las operaciones de combate de un siniestro.

Artículo 11Artículo 11

El desempeño como voluntario tiene carácter honorario. El Estado no servirá ninguna contraprestación al voluntario. Si fuere menester, de acuerdo a las circunstancias, al voluntario se le brindará alimentación y alojamiento. Prohíbese al voluntario la aceptación de donaciones, aún las de mera cortesía o reconocimiento, excepto los oficiales otorgados por el Estado.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección de Bomberos dictará las disposiciones que fueren necesarias para la aplicación de este decreto, dando cuenta al Ministerio del Interior.

Artículo 13Artículo 13

Déjase sin efecto el Decreto Nº 256/2002 de 9 de julio de 2002.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.