Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad, de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos como "cigarrillo electrónico", "e-cigarettes", "e-ciggy", "e-cigar", entre otros, incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa en el tratamiento contra el tabaquismo. También se encuentran incluidos en la presente prohibición los productos para la administración de nicotina que emplean la tecnología de tabaco calentado. Asimismo se hacen extensivas a todos los nombrados en el inciso anterior, todas aquellas prohibiciones comprendidas en la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, así como su Decreto Reglamentario N° 284/008, de 9 de junio de 2008, modificativas y concordantes, establecidas con respecto a los productos de tabaco en general. (*)