Decreto535-1985·1985

FIJACION DE SUELDOS FICTOS DE LA JUBILACION NOTARIAL. OCTUBRE 1985

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de febrero de 1985

Fecha de publicación

18/10/1985

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los sueldos básicos a los efectos del cálculo de las pasividades de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones en la siguiente escala: I Escribanos N$ Hasta el 10% 19.200 del 10% al 20% 22.000 del 20% al 30% 24.800 del 30% al 40% 27.500 del 40% al 50% 30.500 del 50% al 60% 33.300 del 60% al 70% 36.150 del 70% al 80% 39.000 del 80% al 90% 41.850 del 90% al 100% 45.000 del 100% al 120% 49.150 del 120% al 140% 54.150 del 140% al 160% 60.000 del 160% al 180% 65.000 del 180% al 200% 68.350 más del 200% 70.000 II Empleados N$ Cadete 7.980 Auxiliar 9.940 Protocolista 12.320 Aux. o prot. calificado 13.160 Jefe de Despacho 14.840

Artículo 2Artículo 2

Los afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones que hubieran configurado causal jubilatorio al 23 de octubre de 1979 por el régimen previsto por la ley 10.062 de 15 de octubre de 1941, así como los beneficiarios de pensión cuyo causante hubiere fallecido antes del 23 de octubre de 1979, tendrán como sueldo ficto a los efectos de los numerales 4º y 5º de la resolución del Directorio de la Caja del 16 de noviembre de 1960, homologada por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 1960, el equivalente porcentaje del sueldo básico vigente al 1º de junio de 1985 resultante de considerar la actividad computada y la edad del titular a la fecha de cese, según las condicionantes establecidas por el artículo 53 del Decreto Constitucional Nº 9 con las modificaciones dispuestas por la Ley Especial Nº 7. En ningún caso dichos sueldos fictos serán inferiores al 65% del sueldo básico respectivo, siendo este porcentaje de aplicación a las pensiones amparadas por este decreto.

Artículo 3Artículo 3

Lo dispuesto por el presente decreto no será de aplicación a las futuras pasividades generadas por empleados de escribanía, que se regulan por lo dispuesto en el decreto 224/981, del 27 de mayo de 1981.

Artículo 4Artículo 4

Se considera parte integrante de la pasividad resultante de la aplicación del presente decreto el importe correspondiente al aumento liquidado de acuerdo a los dispuesto por el decreto del 12 de abril de 1985, 137/985.

Artículo 5Artículo 5

La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá establecer las medidas tendientes a instrumentar la aplicación del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Lo dispuesto en este decreto entrará en vigencia a partir del 1º de junio de 1985.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc