Decreto535-2003·2003

PROGRAMA DE CONTROL DEL CANCRO CITRICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/12/2003

Fecha de publicación

1 de agosto de 2004

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, estructurará y ejecutará un Programa de Control de la plaga Xanthomonas axonopodis p.v. citri, denominada Cancro Cítrico, de acuerdo a las disposiciones del presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

La Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará y delimitará cuando corresponda y mediante resolución fundada, las Areas Libres, Areas de Escasa Prevalencia y Areas Infestadas con relación a la plaga de referencia. (*)

Artículo 3Artículo 3

En los Lugares de Producción ubicados en las Areas Libres, de Escasa Prevalencia e Infestadas delimitadas conforme a lo dispuesto en el Art. 2º de este decreto, en los que se detecte fehacientemente la presencia de plantas con síntomas de Cancro Cítrico, la Dirección General de Servicios Agrícolas podrá determinar las medidas fitosanitarias a realizar que pueden alcanzar a las plantas afectadas y expuestas, que considere pertinentes y que podrán incluir: Aplicación de productos fitosanitarios y/o Defoliación, y/o Eliminación y/o poda de plantas (*)

Artículo 4Artículo 4

Vencido el plazo establecido por resolución, o comprobado que los procedimientos realizados por los particulares no han sido cumplidos de acuerdo a lo establecido por la Dirección General de Servicios Agrícolas, ésta procederá a efectuarlos. (*)

Artículo 5Artículo 5

La Dirección General de Servicios Agrícolas deberá: * determinar la situación de la plaga a los efectos de la delimitación de las Areas a que se refiere al art. 2º de este decreto, * verificar, periódicamente, el mantenimiento de la situación fitosanitaria constatada en dichas Areas, y * verificar el cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan, con el objetivo de mejorar la situación de la plaga en las mismas. (*)

Artículo 6Artículo 6

Toda operación de plantación, replantación o cambio de copa que se realice en Areas libres y Areas de Escasa Prevalencia deberá ser expresamente autorizada por la Dirección General de Servicios Agrícolas.(*)

Artículo 7Artículo 7

En las Areas Infestadas, se prohibe la producción y movimiento de materiales de propagación de cítricos con fines comerciales, a excepción de la semilla botánica de porta-injertos. (*)

Artículo 8Artículo 8

En las Areas de Escasa Prevalencia, se prohíbe la instalación de viveros comerciales de cítricos a cielo abierto a una distancia menor a los 10 kilómetros de lugares de producción en los que se haya detectado la presencia de plantas afectadas por la Cancrosis de los Cítricos. Se podrá autorizar, por parte de la Dirección General de Servicios Agrícolas, la instalación de viveros comerciales a una distancia mínima de 5 kilómetros a esos lugares de producción, cuando los mismos se realicen bajo cubierta (invernadero). La no demostración fehaciente del origen de los materiales utilizados así como la no existencia de medidas de prevención adecuadas, darán lugar a la inhabilitación fitosanitaria del vivero a los efectos de la comercialización de los materiales existentes en el mismo. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los materiales de propagación de citrus realizados en viveros comerciales que se movilicen desde el vivero, deberán estar rotulados de acuerdo a la normativa vigente y estar acompañados del correspondiente remito. En dicho remito se especificará la cantidad por género / especie o combinación en caso de plantas injertadas, y el destino de los referidos materiales. (*)

Artículo 10Artículo 10

Todos los productores que tengan plantaciones o viveros de cítricos estarán obligados a permitir el acceso a los técnicos designados por la Dirección General de Servicios Agrícolas, a los efectos de los controles dispuestos en conformidad con los artículos anteriores.

Artículo 11Artículo 11

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) coordinará e integrará recursos, esfuerzos y cometidos institucionales con el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA) y promoverá similares acciones con las Universidades y otras organizaciones de generación de tecnología, a fin de desarrollar actividades de investigación, generación de tecnología y difusión de conocimientos en relación al Cancro Cítrico y otras plagas de importancia para la citricultura uruguaya.

Artículo 12Artículo 12

Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente decreto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 13Artículo 13

Derógase el decreto Nº 133/992, de 30 de marzo de 1992, decreto Nº 325/001 de, 16 de agosto de 2001, así como toda norma reglamentaria que establezca disposiciones contrarias a lo previsto en el presente decreto en relación a las medidas de control para el Cancro Cítrico.

Artículo 14Artículo 14

Hasta tanto el Poder Ejecutivo, al amparo de la ley Nº 16811, de 22 de febrero de 1997, no promulgue normas de producción, comercialización o transporte de materiales de propagación de citrus, que contemplen los aspectos fitosanitarios inherentes a plagas reglamentadas por el MGAP/DGSA, la Dirección General de Servicios Agrícolas, en acuerdo con la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola dispondrá las normas de contralor fitosanitario a las que deberán ajustarse los viveros de citrus.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.