El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas, estructurará y ejecutará un
Programa de Control de la plaga Xanthomonas axonopodis p.v. citri,
denominada Cancro Cítrico, de acuerdo a las disposiciones del presente
decreto. (*)
La Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará y delimitará
cuando corresponda y mediante resolución fundada, las Areas Libres, Areas
de Escasa Prevalencia y Areas Infestadas con relación a la plaga de
referencia. (*)
En los Lugares de Producción ubicados en las Areas Libres, de Escasa Prevalencia e Infestadas delimitadas conforme a lo dispuesto en el Art.
2º de este decreto, en los que se detecte fehacientemente la presencia de
plantas con síntomas de Cancro Cítrico, la Dirección General de Servicios
Agrícolas podrá determinar las medidas fitosanitarias a realizar que
pueden alcanzar a las plantas afectadas y expuestas, que considere
pertinentes y que podrán incluir:
Aplicación de productos fitosanitarios y/o
Defoliación, y/o
Eliminación y/o poda de plantas (*)
Vencido el plazo establecido por resolución, o comprobado que los
procedimientos realizados por los particulares no han sido cumplidos de
acuerdo a lo establecido por la Dirección General de Servicios Agrícolas,
ésta procederá a efectuarlos. (*)
La Dirección General de Servicios Agrícolas deberá:
* determinar la situación de la plaga a los efectos de la delimitación
de las Areas a que se refiere al art. 2º de este decreto,
* verificar, periódicamente, el mantenimiento de la situación
fitosanitaria constatada en dichas Areas, y
* verificar el cumplimiento de las medidas y procedimientos que se
establezcan, con el objetivo de mejorar la situación de la plaga en
las mismas. (*)
Toda operación de plantación, replantación o cambio de copa que se
realice en Areas libres y Areas de Escasa Prevalencia deberá ser
expresamente autorizada por la Dirección General de Servicios Agrícolas.(*)
En las Areas Infestadas, se prohibe la producción y movimiento de
materiales de propagación de cítricos con fines comerciales, a excepción
de la semilla botánica de porta-injertos. (*)
En las Areas de Escasa Prevalencia, se prohíbe la instalación de viveros comerciales de cítricos a cielo abierto a una distancia menor a los 10 kilómetros de lugares de producción en los que se haya detectado
la presencia de plantas afectadas por la Cancrosis de los Cítricos. Se podrá autorizar, por parte de la Dirección General de Servicios
Agrícolas, la instalación de viveros comerciales a una distancia mínima
de 5 kilómetros a esos lugares de producción, cuando los mismos se realicen bajo cubierta (invernadero). La no demostración fehaciente del origen de los materiales utilizados así como la no existencia de medidas de prevención adecuadas, darán lugar a la inhabilitación fitosanitaria
del vivero a los efectos de la comercialización de los materiales existentes en el mismo. (*)
Los materiales de propagación de citrus realizados en viveros
comerciales que se movilicen desde el vivero, deberán estar rotulados de
acuerdo a la normativa vigente y estar acompañados del correspondiente
remito. En dicho remito se especificará la cantidad por género / especie
o combinación en caso de plantas injertadas, y el destino de los
referidos materiales. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Todos los productores que tengan plantaciones o viveros de cítricos
estarán obligados a permitir el acceso a los técnicos designados por la
Dirección General de Servicios Agrícolas, a los efectos de los controles
dispuestos en conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 11 — Artículo 11
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) coordinará e integrará
recursos, esfuerzos y cometidos institucionales con el Instituto Nacional
de Investigación Agropecuaria (INIA) y promoverá similares acciones con
las Universidades y otras organizaciones de generación de tecnología, a
fin de desarrollar actividades de investigación, generación de tecnología
y difusión de conocimientos en relación al Cancro Cítrico y otras plagas
de importancia para la citricultura uruguaya.
Artículo 12 — Artículo 12
Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente decreto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 13 — Artículo 13
Derógase el decreto Nº 133/992, de 30 de marzo de 1992, decreto Nº
325/001 de, 16 de agosto de 2001, así como toda norma reglamentaria que
establezca disposiciones contrarias a lo previsto en el presente decreto
en relación a las medidas de control para el Cancro Cítrico.
Artículo 14 — Artículo 14
Hasta tanto el Poder Ejecutivo, al amparo de la ley Nº 16811, de 22 de
febrero de 1997, no promulgue normas de producción, comercialización o
transporte de materiales de propagación de citrus, que contemplen los
aspectos fitosanitarios inherentes a plagas reglamentadas por el
MGAP/DGSA, la Dirección General de Servicios Agrícolas, en acuerdo con la
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola dispondrá las normas de
contralor fitosanitario a las que deberán ajustarse los viveros de
citrus.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.