Artículo 1 — Artículo 1
El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2005, se determinará aplicando el coeficiente 1,04 sobre los valores reales de 2004, salvo que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto.- En caso que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por la Dirección Nacional de Catastro, difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.(*)