Decreto536-1989·1989

APROBACION DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DE ANTEL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/11/1989

Fecha de publicación

16/03/1990

Artículos (20)

Artículo 1

Artículo 1º La aplicación de sanciones disciplinarias se regulará por las normas de este reglamento, de conformidad con lo establecido en el Capítulo XI del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto ley 15.709 del 28 de enero de 1985.

Artículo 2

De las Faltas Administrativas Artículo 2º Es falta administrativa todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo que violo los deberes funcionales.

Artículo 3

Art. 3º Consituyen actos u omisiones susceptibles de sanción aquellos en que se incurra en la actividad funcional o aún fuera de ella, cuando se encuentren vinculados al servicio o puedan acusar perjuicio a su prestigio o a su correcto funcionamiento.

Artículo 4

Art. 4º El Directorio y las jerarquías a que hace referencia el artículo 14. podrán ejercer sus poderes disciplianarios por cualquier falta a los deberes funcionales que razonablemente pueda dar mérito a la aplicación de una sanción.

Artículo 5

De las Sanciones Disciplinarias Artículo 5º Todo funcionario que incurra en falta administrativa se hará pasible de una sanción disciplinaria, que será impuesta por la jerarquía competente mediante el debido procedimiento y de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes. Cuando no se tengan dudas sobre la falta cometida, los jerarcas indicados en el artículo 14, aplicarán las sanciones hasta el límite de su competencia, solicitando al superior jerárquico, de ser necesario, la ampliación de la misma. En caso de existir dudas acerca de la falta o del responsable, se hará la denuncia pertinente a la Gerencia de División Recursos Humanos, a los efectos de la instrucción de la Investigación Administrativa o del Sumario según corresponda.

Artículo 6

Art. 6º Son sanciones disciplinarias: la observación verbal o escrita; la multa; la suspensión sin goce de remuneración; el traslado; la pérdida de derecho al ascenso y la destitución.

Artículo 7

Art. 7º La observación verbal es la reprensión que efectúa una autoridad administrativa en privado a un funcionario que ha incurrido en un acto u omisión violatorio de sus obligaciones funcionales, la que no constará en su legajo personal. Serán conductas susceptibles de ser sancionadas con observación verbal: a) Descortesía con el público, superiores o compañeros de trabajo; b) Ejecución tardía e injustificada de los trabajos o tareas bajo su responsabilidad; c) Tomar atribuciones o dar órdenes ajenas a las de su competencia; d) Acciones o hechos que produzcan distracción en los otros funcionarios, e) Ejecución, durante el horario de trabajo, de actividades ajenas a sus funciones, en desmedro de éstas; f) Falta de dignidad y corrección en el desempeño de su cargo o en su vida social, g) Falta de respeto y lealtad a la Institución, a sus jefes o compañeros de servicio; h) Faltas similares en gravedad a las enumeradas que a juicio de la autoridad correspondiente merezcan esta sanción.

Artículo 8

Art. 8º La observación escrita consiste en la reprensión al funcionario con notificación, anotación en el legajo personal y archivo, cuando haya incurrido reiteradamente en las conductas detalladas en el artículo anterior o cuando su mayor gravedad lo justifique.

Artículo 9

Art. 9º La multa consiste en la privación de la remuneración, hasta un máximo de 3 días de sueldo. "El Directorio determinará los casos en que procederá la aplicación de esta sanción".

Artículo 10

Art. 10 La suspensión sin goce de remuneración, es la privación del ejercicio de las funciones por hsta ciento ochenta días como máximo. Serán conductas suceptibles de ser sancionadas con supensión: a) Faltas que hayan dado lugar a la aplicación de la medida disciplinaria de observación escrita en casos de reincidencia o cuando su mayor gravedad lo justifique; b) Incumplimiento de órdenes legítimamente impartidas por los superiores jerárquicos o intento de obstaculizar su ejecución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 in fine, del Estatuto de Funcionario de la Administración Nacional de Telecomunicaciones(A.N.T.E.L.); c) Deterioro intencionado o por negligencia de los equipos, materiales o instrumentos de tarabajo, d) Incumplimiento de la jornada de trabajo; e) Concurrencia al lugar de trabajo en estado de ebriedad o bajo efecto de droga que afecten su aptitud para la tarea; f) Entorpecimiento en la investigación de faltas o hechos graves o encubrimiento de la comisión de delito; g) Faltas similares en gravedad a las enumeradas que, a juicio de la jerarquía correspondiente, merezcan esta sanción.

Artículo 11

Art. 11. El traslado consiste en un cambio de destino a otra dependencia dentro del mismo departamento de la República para el desempeño de tareas equivalentes al cargo presupuestalmente asignado. El Directorio determinará los casos que precederá la aplicación e esta sanción.

Artículo 12

Art. 12. La pérdida del derecho al ascenso, sólo podrá disponerse con respecto al primer ascenso que pudiera corresponder. El Directorio determinará los casos en que procederá la aplicación de esta sanción.

Artículo 13

Art. 13. La destitución es la extinción de la relación funcional a causa de una falta administrativa grave. Será dispueta por el Directorio con el voto afirmativo de todos sus miembros, en los casos de ineptitud, omisión o delito.

Artículo 14

De la Aplicación de las Sanciones. Artículo 14. Las jerarquías podrán aplicar las sanciones correspondientes a cada falta de acuerdo a la siguiente escala: a) Directorio - Observación verbal o escrita. - Multa hasta un máximo de tres días. - Suspensión sin goce de remuneración hasta el término de ciento ochenta días. - Traslado. - Pérdida del derecho a ascenso con respecto al primer ascenso que pudiera corresponder. - Destitución. b) Presidente y Generte General - Observación verbal o escrita. Suspensión hasta treinta días. c) Gerente de División, Asesor Letrado General y Secretario General - observación verbal o escrita. d) Gerentes de Area y Gerentes de Unidades Asesoras de Directorio y Gerencia General - Observación verbal o escrita. - Suspensión hasta quince días. e) Gerentes de Sector y Jefes de Unidades Asesoras de Directorio y Gerencia General - Observación verbal o escrita. - Suspensión hasta diez días. f) Sub-Gerentes Nivel Cuatro del Grupo "D" de Dirección y Jefes Nivel Tres del Grupo "E" de Asesoría Letrada - Observación verbal o escrita. - Suspensión hasta cinco días. g) Restantes Jefes del Grupo "D" de Dirección y Sub-Jefes del Grupo "E" de Asesoría Letrada - Observación verbal o escrita. - Suspensión hasta tres días. h) Jefes, Sub-Jefes y Encargados - Observación verbal o escrita. - Suspensión hasta un día.

Artículo 15

Art. 15. Las suspensiones superiores a treinta días y las sanciones de traslado, pérdida del derecho al ascenso y destitución, serán aplicadas luego de la realización de un Sumario administrativo, con previo aviso al interesado.

Artículo 16

Art. 16. Las medidas disciplinarias se aplicarán con ecuanimidad por las jerarquías correspondientes y tomando en consideración la naturaleza y la trascendencia de la falta cometida, los móviles que hayan influido y las causas agravantes o atenuantes que hayan intervenido en la acción u omisión así como los antecedentes del funcionario.

Artículo 17

Art. 17. La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal y en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución final no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos.

Artículo 18

Disposiciones Generales Artículo 18. Por una misma falta sólo podrá aplicarse una sanción. Cuando un mismo acto u omisión suponga el incumplimiento de más de una obligación funcional tal circunstancia habrá de tomarse en consideración a los efectos de la graduación de la sanción.

Artículo 19

Art. 19. Cuando en un mismo procedimiento se comprobare que un funcionario es responasable de varias faltas en reitración real, se aplicará la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, aumentada según la naturaleza y número de las otras.

Artículo 20

Art. 20. Las sanciones previstas en este reglamento serán notificadas en todos los casos al funcionario involucrado. Las mismas serán recurribles en los plazos fijados por las normas legales vigentes.