Artículo 1 — Artículo 1
El adicional creado por el artículo 9º de la Ley Nº 16.626 de 22 de noviembre de 1994, se liquidará aplicando el 1,5% (uno y medio por ciento) al impuesto liquidado como consecuencia del acaecimiento de los hechos generadores comprendidos en el numeral 4º del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991. (*)