Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el acuerdo suscrito el 8 de setiembre de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias", capítulo "Depósitos Portuarios", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo. ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 3 días del mes de octubre de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo Gonzalez; y Por el Sector Trabajador: El Sr. José Fazio y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que: PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 10, Capítulo "Depósitos Portuarios". SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo. TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 8 del mes de setiembre del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 10 Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias, Capítulo "Depósitos Portuarios", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dra. Cecilia Siquieria, Dra. María Noel Llugain, Dr. Enrique Estevez y el Lic. Bolívar Moreira; Delegados representantes de los Trabajadores: por el Sindicato Unico Portuario Sres. Alvaro Llanes, Marcos Mernis y Luis Marquez, Miguel Panizza; Delegados representantes de los Empresarios: Sr. Fernando De La Fuente y Dr. Alvaro Toledo. ACUERDAN: PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes con vigencia al 1° de julio de 2006, al 1° de enero de 2007 y al 1° de julio de 2007. TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias", Capítulo "Depósitos Portuarios". CUARTO. Ajustes salariales: I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2006, un incremento salarial del 5,16%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006 (raíz cuadrada del promedio simple para los próximos 12 meses). B) 1,5% por concepto de crecimiento de salario real. C) 0,32% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del poder ejecutivo del convenio colectivo suscrito el 7/09/05 y homologado por decreto 367/05 del 03/10/05. II) Ajuste del 1° de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.07 - 30.06.07, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006 (raíz cuadrada del promedio simple para los próximos 12 meses). B) 2,25% por concepto de crecimiento de salario real. C) Un correctivo resultante del comparar la inflación real del periodo julio de 2006 a diciembre de 2006 en relación a la inflación que se estima para dicho período. III) Ajuste del 1° de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A)El porcentaje por concepto de inflación esperada resultante de la raíz cuadrada del valor para el promedio simple de los próximos 12 meses de la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay del mes de junio de 2007. B) 2,25% por concepto de crecimiento de salario real. C) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período diciembre 2006 a junio de 2007 en relación a la inflación que se estima para dicho periodo. IV) Correctivo del 1° de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Se establece un correctivo resultante de la inflación real del período julio 2007 a diciembre 2007 en relación a la inflación que se estime para dicho período. Dicho correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de enero de 2008. QUINTO. Salarios mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría: Categorías Importes Mínimos Nominales Julio 2006 Auxiliar Administrativo N° 1 $ 4.426 Auxiliar Administrativo N° 2 $ 6.637 Auxiliar de Limpieza $ 3.043 Sereno $ 5.532 Peón $ 6.084 Apuntador/ Peón Especializado $ 8.684 Aprendiz/ Cadete $ 3.319 Chofer/ Maquinista $ 8.684 Encargado/ Capataz/ Supervisor $ 12.500 SEXTO. Ambas partes acuerdan que las empresas podrán tener hasta 2 aprendiz/ cadete en su plantilla laboral. SEPTIMO. Ropa: Las empresas se comprometen a entregar a los trabajadores operativos, para el uso exclusivo, cumpliendo funciones para la empresa, debiendo ser devuelto en caso de renovación de la misma o de desvinculación: a) Zapatos - una vez cada dos años b) Buzo de abrigo - una vez al año c) Pantalón y camisa, o mameluco o pantalón y túnica - una vez al año; d) Campera - el período de renovación se reverá en el próximo convenio. Plazo de entrega: literales a) y c), sesenta días a partir de la firma del presente acuerdo, salvo aquellas empresas que lo hayan hecho en los últimos 12 meses. Literales b) y d) en el mes de marzo del 2007. OCTAVO. Licencia Sindical: Se negociara oportunamente, una vez, que el Consejo Superior Tripartito o quien corresponda, establezca los lineamientos generales aplicables. En caso de no aprobarse dichos lineamientos, las partes se comprometen a negociar dicho tema en la órbita del Consejo de Salarios. NOVENO. Ambas partes acuerdan que en el caso de que equipos de propiedad de los depósitos, pasen a cumplir tareas en el área operativa de servicios al buque o de armado/ desarmado de zonas de transferencia, los trabajadores afectados a dichos servicios serán remunerados de acuerdo al laudo de los Operadores Portuarios o Terminales Portuarias. Quedan exceptuados de éste artículo el traslado de contenedores hacia y desde depósitos, buques, terminales de carga. DECIMO. Ambas partes acuerdan que este convenio no afecta los beneficios preexistentes que trasciendan los contenidos salariales. DECIMO PRIMERO. Ambas partes se comprometen a ajustarse a las disposiciones del Decreto 406/988. DECIMO SEGUNDO. Ambas partes convienen que los trabajadores podrán recibir hasta un 20% de su salario en Ticket Transporte y Alimentación conforme a la ley N° 17.555 que complementa la ley N° 16713 del 3/09/995. En caso de haber una modificación en la legislación de rendición de cuentas, se tratará en la mesa de negociación de los Consejos de Salarios del Sector. DECIMO TERCERO. Nocturnidad: En el caso que a nivel de las empresas se cree un segundo turno con personal estable, en el cual haya trabajadores que trabajen en el período comprendido entre las 22:00 hs y las 06:00 hs., ambas partes se comprometen a negociarla en la mesa de Consejos de Salarios. DECIMO CUARTO. Las partes se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para solucionar las eventuales controversias que pudieran suscitarse por la aplicación del presente acuerdo, dialogando y comprometiéndose expresamente a que previo a adoptar cualquier medida de fuerza que pudiera perjudicar tanto al trabajador como al empleador, se practique una instancia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. DECIMO QUINTO. A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente. DECIMO SEXTO. Las partes acuerdan condicionar la vigencia del presente acuerdo a la aprobación por decreto del Poder Ejecutivo. DECIMO SEPTIMO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados. Por los trabajadores Por CENTRO DE NAVEGACION: POR EL M.T.S.S.: