Decreto537-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO CONSERJE PORTEROS ENCARGADOS ETC DE EDIFICIOS DE APARTAMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y/O ESCRITORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/08/1986

Fecha de publicación

19/09/1986

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos sobre la base de las categorías aprobadas en el Consejo de Salarios de octubre de 1985, con carácter nacional, y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales" subgrupo Conserje Porteros, Encargados etc. de Edificios de Apartamentos de Propiedad Horizontal y/o Escritorios, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año: A) Aumento general para todos los trabajadores del subgrupo del 17% (diecisiete por ciento), sobre el salario vigente al 31 de mayo de 1986; B) Establecer como salario mínimo para todos los trabajadores del subgrupo N$ 14.800 (nuevos pesos catorce mil ochocientos con 0/100), sin perjuicio de los incrementos correspondientes a cada categoría.

Artículo 2Artículo 2

Otros beneficios: Los salarios para el personal en las categorías de Conserjes y Porteros con Vivienda serán los siguientes: El salario mínimo del sector (N$ 14.800) más un incremento sobre dicho salario que se calculará de la siguiente manera: A) 0.1% por cada apartamento; B) 0.2% por cada apartamento para el caso que el edificio tuviere calefacción central; C) 3% por cada ascensor, para el caso de que el edificio lo tenga; D) 0.25% por cada cochera (lugar de coche), por atender lo relacionado con las funciones del garaje, su limpieza barrido y vigilancia; E) 0.25% por metro cuadrado de jardín, para el caso que el edificio lo tenga, y se le encomiende al portero o conserje su corte riego o vigilancia. Dicho incremento se efectuará hasta un máximo de 100 mts. cuadrados. Los porcentajes a que se refieren los literales que anteceden son sobre el salario mínimo del Sector. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los salarios para el personal en la categorías de Conserjes y Porteros sin Vivienda serán los siguientes: Se elimina la compensación por vivienda, increméntandose su salario en: A) 22% sobre el salario mínimo del sector; B) 0.25% sobre el salario mínimo del sector, por cada cochera (lugar de coche) por atender funciones del garaje su limpieza barrido y vigilancia; C) 0.25% sobre el salario mínimo del sector, por cada metro cuadrado de jardín, con un límite de 100 mts. cuadrados para el caso de que el edificio lo posea, para el caso que se le encomiende al portero o conserje su corte riego o vigilancia; D) Los conserjes con o sin vivienda percibirán un incremento del 10% sobre el salario mínimo del sector. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las demás categorías del subgrupo, percibirán el salario mínimo del sector, proporcional a las 8 horas de labor, según el horario que desempeñen. (*)

Artículo 5Artículo 5

Aquellas remuneraciones que resulten superiores por la aplicación del 17%, a las establecidas en los artículos 2°, 3° y 4°, se considerará que incluyen los conceptos mencionados en dichos artículos.

Artículo 6Artículo 6

Los administrativos estarán obligados a suministrar al personal del edificio a su cargo, copia de los recibos de sueldo y demás prestaciones. En dicho recibo se detallarán los rubros correspondientes a cada categoría. Los porcentajes en que se incrementará el salario según el artículo 2°, se dividirá entre los porteros y/o conserjes que trabajen en el edificio de acuerdo a las tareas que se le asignen en el mismo.

Artículo 7Artículo 7

El incremento especificado en el artículo 2° literal B) regirá siempre y cuando los servicios de calefacción no se encuentren suspendidos de acuerdo a lo previsto en la ley 10.751 y modificativas y los reglamentos de copropiedad respectivos en cuanto no se opongan a aquellas.

Artículo 8Artículo 8

Las categorías y condiciones generales que rigen hasta el momento y que no se opongan al presente acuerdo, se mantienen vigentes.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-