Decreto537-2008·2008

REGULACION DE LA VENTA E INSTALACION DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD ENERGIZADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de octubre de 2008

Fecha de publicación

20/11/2008

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, venta e instalación de elementos de seguridad energizados -módulos autoprotegidos, cercas energizadas y similares-, a aplicarse en sistemas de seguridad que requieran habilitación por el Ministerio del Interior, deberán tramitar y obtener la autorización correspondiente ante el Registro Nacional de Empresas de Seguridad y Afines (RE.NA.EM.SE.).

Artículo 2Artículo 2

Las empresas comprendidas por el presente Decreto deberán contar con un Ingeniero Electricista, con título habilitante y las mismas tendrán responsabilidad técnica en la fabricación e instalación de los elementos de seguridad energizados.

Artículo 3Artículo 3

Para la homologación de los productos energizados el Registro Nacional de Empresas de Seguridad y Afines -RE.NA.EM.SE.- exigirá que las empresas que brindarán dicho servicio recurran a organismos de certificación con presencia en el país: Instituto Uruguayo de Normas Técnicas -UNIT-, Laboratorio Tecnológico del Uruguay -LATU-, Laboratorio de U.T.E., Instituto de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería -UDELAR-, con el fin de obtener la certeza de que el elemento presentado para su homologación es inocuo para la salud humana o animal.

Artículo 4Artículo 4

Para el caso de las cercas energizadas destinadas a la protección de la propiedad: A) Se colocarán sobre obstáculos fijos y permanentes que no permitan la transposición por parte de personas y/o animales, debiendo el primer hilo de la misma estar a 2 mts. del nivel del suelo, medidos éstos desde ese mismo nivel, del área perimetral del inmueble a proteger. B) A nivel del suelo: b.1) El primer hilo deberá estar colocado a no menos de 15 centímetros del mismo. b.2) Deberá estar dentro de la propiedad protegida con un retiro no menor a 0,80 metros del límite de ésta. b.3) Se deberá colocar en el límite perimetral de la propiedad a proteger un obstáculo fijo y permanente que impida la transposición de los miembros superiores de una persona, evitando cualquier posible contacto con la cerca energizada aunque fuere accidental.

Artículo 5Artículo 5

El sistema de protección deberá estar en su totalidad dentro de la propiedad privada a proteger. En casos de muros u obstáculos linderos, deberán colocarse las cercas con una inclinación de 45 grados hacia la propiedad protegida. En caso de contarse con el consentimiento dado por escrito del vecino lindero, se podrá obviar la inclinación referida.

Artículo 6Artículo 6

Deberán colocarse placas de advertencia del sistema cada 10 mts. Dichas placas serán de 0.10 m. por 0.20 m. El texto de la placa, lucirá por ambos lados. Las letras serán de color negro de 2 cm. de altura y 0.5 cm. de espesor y el resto de la placa será de color amarillo, siendo complementario al texto un dibujo que represente peligro de descarga eléctrica, según modelo que determinará el RE.NA.EM.SE.

Artículo 7Artículo 7

La venta e instalación del sistema se hará mediante un contrato, en el que se especificarán las características del elemento y los mantenimientos que requiera, así como las medidas de seguridad que deberá adoptar el adquirente. A tales efectos el sistema instalado deberá mantenerse libre de vegetación, ramas y hojas de árboles que puedan caer y quedarse enganchados, mantener tensas las líneas y supervisar en períodos no mayor de 60 días calendario el nivel de voltaje y mantenimiento correctivo y preventivo de la instalación.

Artículo 8Artículo 8

Las empresas contarán con un servicio permanente para atender cualquier inconveniente con el sistema instalado. Asimismo, deberán denunciar ante el Registro Nacional de Empresas de Seguridad sobre cualquier intento de sabotaje del sistema que se constate durante las inspecciones de mantenimiento, a efectos de disponer medidas correctivas de seguridad, previo informe de cualquiera de los organismos técnicos mencionados en el artículo 3 del presente Decreto. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los productos e instalaciones deberán cumplir las medidas de seguridad dispuestas por la norma técnica internacional IEC 60335-2-76 (Electrotechnical Commission Internacional) incluyendo, a los anexos normativos en su última versión aprobada.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Se otorga un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto para que las empresas se adecuen a las normas que el mismo establece.

Artículo 12Artículo 12

El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio previsto por el Decreto Nº 275/999, modificativas o concordantes, además de las sanciones civiles y/o penales que pudieran corresponder.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese.