Decreto537-2009·2009

HABILITACION DE EMPRESAS QUE PRESENTEN PROYECTO CONTENIENDO UN PLAN DE COBERTURA. PLAN CARDALES (CONVERGENCIA PARA EL ACCESO A LA RECREACION Y DESARROLLO DE ALTERNATIVAS LABORALES Y EMPRENDIMIENTOS SUSTENTABLES)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/11/2009

Fecha de publicación

12 de enero de 2009

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Quedan habilitadas a adherir al Plan CARDALES las empresas que presenten un proyecto conteniendo un Plan de Cobertura para el acceso al quintil más pobre de la población de la ciudad o localidad correspondiente. Dicho Plan deberá abarcar la totalidad de la ciudad, localidad o departamento en cuestión. En ningún caso podrá superar los tres años y en los dos primeros años se deberá cubrir al menos el 66% de lo proyectado. La exigencia de cobertura que se requerirá tomará en cuenta el número de empresas que compitan en el mercado de televisión para abonados en dicha ciudad o localidad.

Artículo 2Artículo 2

La habilitación otorgada por el Poder Ejecutivo que se establece, implica el otorgamiento de los derechos necesarios para prestar servicios de triple play, tal como se define en el Considerando II) del presente Decreto, con indicación del departamento, la ciudad o localidad comprendida, con especificación del Plan de Cobertura que se defina y apruebe. Dicha habilitación tendrá carácter precario, revocable e intransferible, de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del Decreto 86/009 de 17 de febrero de 2009. La transferencia directa o indirecta del dominio del paquete accionario a un tercero, sea en todo o en parte, determinará la revocación inmediata de la habilitación. El componente de telefonía fija del triple play (en todas sus tecnologías, incluyendo IP) será provisto en forma exclusiva y excluyente por ANTEL tal como lo establece la normativa vigente. Para acceder a estos derechos se deberá verificar que la red existente, sea propia o contratada, asegure la bidireccionalidad en la prestación de los servicios en al menos el cincuenta por ciento (50%) de la ciudad o localidad respectiva.

Artículo 3Artículo 3

En todo caso, las empresas adherentes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 115/003 de 25 de marzo de 2003 y ser licenciatarias de la Licencia de Clase D, sin perjuicio de los requisitos adicionales descritos en el presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo podrá otorgar la habilitación que se establece a la empresa solicitante que acredite la celebración de un contrato de prestación conjunta de los servicios incluidos en el Plan CARDALES con ANTEL o con el titular de una red de telecomunicaciones que goce de una Licencia de Clase B.

Artículo 5Artículo 5

También el Poder Ejecutivo podrá otorgar la habilitación que se establece, a la empresa solicitante que acredite ser titular de la red a utilizar o que acredite la celebración de un contrato con dicha red, por medio del cual se le conceda el uso para la prestación de los servicios incluidos en el Plan CARDALES. Dicho contrato no podrá tener un plazo menor a diez (10) años, contado desde el momento en que la empresa se adhiera efectivamente al Plan.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo considerará los informes que garanticen la sustentabilidad de los aspectos técnicos y de cobertura social de los proyectos presentados ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). Sustanciado el procedimiento, se elevarán los antecedentes a la Secretaría de la Presidencia de la República para la decisión del Poder Ejecutivo.

Artículo 7Artículo 7

Los beneficios impositivos derivados de la adhesión al Plan CARDALES, según el Decreto N° 301/009 de 29 de junio de 2009, están sujetos al cumplimiento de las condiciones del Plan de Cobertura aprobado y de los requisitos establecidos en el presente decreto, así como a los establecidos en los Compromisos de Adhesión que sean necesarios suscribir, para el fiel cumplimiento del programa que se implementa. En caso de incumplimientos, se reliquidarán dichos beneficios según el artículo 6 del Decreto citado.

Artículo 8Artículo 8

La empresa habilitada se comprometerá a brindar toda la información que le sea solicitada por los organismos competentes, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos.

Artículo 9Artículo 9

Las empresas que adhieran al Plan CARDALES deberán mantener la cobertura estipulada en el Plan de Cobertura aprobado, por un plazo no menor a diez años, asegurando además, la regularidad, la prestación igualitaria y la calidad de los servicios brindados.

Artículo 10Artículo 10

Deberán asimismo depositar una garantía por eventuales incumplimientos, por un monto equivalente a UI 25 (veinticinco unidades Indexadas) por cada usuario potencial del área de servicio aprobada en el Plan de Cobertura, en la forma y condiciones que se determine. Esta garantía podrá ser utilizada a efectos de hacer frente a multas por incumplimientos y la empresa la perderá íntegramente en los casos de suspensión o revocación de la habilitación otorgada.

Artículo 11Artículo 11

En caso que se verifique el incumplimiento total o parcial de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la habilitación del Poder Ejecutivo o de los referidos a la implantación del proyecto y el Plan de Cobertura aprobados, se aplicará el régimen sancionatorio ordinario, pudiéndose llegar a la suspensión o revocación de la habilitación otorgada.

Artículo 12Artículo 12

Para el análisis del incumplimiento por parte de las empresas, se considerará la cobertura del quintil inferior de ingresos por parte de todas las empresas adheridas al Plan CARDALES. Si el conjunto de las empresas prestan servicios en el marco del Plan CARDALES a la totalidad del quintil inferior de ingresos del departamento ciudad o localidad respectiva, el incumplimiento de las empresas tomadas individualmente no configurará responsabilidad. Cuando el incumplimiento de una de las empresas se configura en forma concomitante con el sobrecumplimiento de otra en un porcentaje superior al 15% del plan de cobertura aprobado en el marco de este Decreto, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones investigará de oficio si la situación se corresponde con un comportamiento predatorio.

Artículo 13Artículo 13

El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, en coordinación con la Secretaría de la Presidencia de la República y el Ministerio de Desarrollo Social, será el responsable de establecer los criterios para la identificación del quintil más pobre de la población en cada ciudad o localidad.

Artículo 14Artículo 14

Las precedentes disposiciones no afectan la competencia y el monopolio que el Decreto-Ley N° 14.235 de 25 de julio de 1974 atribuye a la Administración Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.