Quedan habilitadas a adherir al Plan CARDALES las empresas que presenten
un proyecto conteniendo un Plan de Cobertura para el acceso al quintil más
pobre de la población de la ciudad o localidad correspondiente. Dicho Plan
deberá abarcar la totalidad de la ciudad, localidad o departamento en
cuestión. En ningún caso podrá superar los tres años y en los dos primeros
años se deberá cubrir al menos el 66% de lo proyectado. La exigencia de
cobertura que se requerirá tomará en cuenta el número de empresas que
compitan en el mercado de televisión para abonados en dicha ciudad o
localidad.
La habilitación otorgada por el Poder Ejecutivo que se establece, implica
el otorgamiento de los derechos necesarios para prestar servicios de
triple play, tal como se define en el Considerando II) del presente
Decreto, con indicación del departamento, la ciudad o localidad
comprendida, con especificación del Plan de Cobertura que se defina y
apruebe.
Dicha habilitación tendrá carácter precario, revocable e intransferible,
de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del Decreto 86/009 de
17 de febrero de 2009. La transferencia directa o indirecta del dominio
del paquete accionario a un tercero, sea en todo o en parte, determinará
la revocación inmediata de la habilitación.
El componente de telefonía fija del triple play (en todas sus tecnologías,
incluyendo IP) será provisto en forma exclusiva y excluyente por ANTEL tal
como lo establece la normativa vigente.
Para acceder a estos derechos se deberá verificar que la red existente,
sea propia o contratada, asegure la bidireccionalidad en la prestación de
los servicios en al menos el cincuenta por ciento (50%) de la ciudad o
localidad respectiva.
En todo caso, las empresas adherentes deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 115/003 de 25 de marzo de
2003 y ser licenciatarias de la Licencia de Clase D, sin perjuicio de los
requisitos adicionales descritos en el presente Decreto.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar la habilitación que se establece a la
empresa solicitante que acredite la celebración de un contrato de
prestación conjunta de los servicios incluidos en el Plan CARDALES con
ANTEL o con el titular de una red de telecomunicaciones que goce de una
Licencia de Clase B.
También el Poder Ejecutivo podrá otorgar la habilitación que se
establece, a la empresa solicitante que acredite ser titular de la red a
utilizar o que acredite la celebración de un contrato con dicha red, por
medio del cual se le conceda el uso para la prestación de los servicios
incluidos en el Plan CARDALES. Dicho contrato no podrá tener un plazo
menor a diez (10) años, contado desde el momento en que la empresa se
adhiera efectivamente al Plan.
El Poder Ejecutivo considerará los informes que garanticen la
sustentabilidad de los aspectos técnicos y de cobertura social de los
proyectos presentados ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).
Sustanciado el procedimiento, se elevarán los antecedentes a la Secretaría
de la Presidencia de la República para la decisión del Poder Ejecutivo.
Los beneficios impositivos derivados de la adhesión al Plan CARDALES,
según el Decreto N° 301/009 de 29 de junio de 2009, están sujetos al
cumplimiento de las condiciones del Plan de Cobertura aprobado y de los
requisitos establecidos en el presente decreto, así como a los
establecidos en los Compromisos de Adhesión que sean necesarios suscribir,
para el fiel cumplimiento del programa que se implementa. En caso de
incumplimientos, se reliquidarán dichos beneficios según el artículo 6 del
Decreto citado.
La empresa habilitada se comprometerá a brindar toda la información que
le sea solicitada por los organismos competentes, a efectos de verificar
el cumplimiento de los requisitos impuestos.
Las empresas que adhieran al Plan CARDALES deberán mantener la cobertura
estipulada en el Plan de Cobertura aprobado, por un plazo no menor a diez
años, asegurando además, la regularidad, la prestación igualitaria y la
calidad de los servicios brindados.
Artículo 10 — Artículo 10
Deberán asimismo depositar una garantía por eventuales incumplimientos,
por un monto equivalente a UI 25 (veinticinco unidades Indexadas) por cada
usuario potencial del área de servicio aprobada en el Plan de Cobertura,
en la forma y condiciones que se determine. Esta garantía podrá ser
utilizada a efectos de hacer frente a multas por incumplimientos y la
empresa la perderá íntegramente en los casos de suspensión o revocación de
la habilitación otorgada.
Artículo 11 — Artículo 11
En caso que se verifique el incumplimiento total o parcial de los
requisitos establecidos para el otorgamiento de la habilitación del Poder
Ejecutivo o de los referidos a la implantación del proyecto y el Plan de
Cobertura aprobados, se aplicará el régimen sancionatorio ordinario,
pudiéndose llegar a la suspensión o revocación de la habilitación
otorgada.
Artículo 12 — Artículo 12
Para el análisis del incumplimiento por parte de las empresas, se
considerará la cobertura del quintil inferior de ingresos por parte de
todas las empresas adheridas al Plan CARDALES. Si el conjunto de las
empresas prestan servicios en el marco del Plan CARDALES a la totalidad
del quintil inferior de ingresos del departamento ciudad o localidad
respectiva, el incumplimiento de las empresas tomadas individualmente no
configurará responsabilidad. Cuando el incumplimiento de una de las
empresas se configura en forma concomitante con el sobrecumplimiento de
otra en un porcentaje superior al 15% del plan de cobertura aprobado en el
marco de este Decreto, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
investigará de oficio si la situación se corresponde con un comportamiento
predatorio.
Artículo 13 — Artículo 13
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, en coordinación con la Secretaría
de la Presidencia de la República y el Ministerio de Desarrollo Social,
será el responsable de establecer los criterios para la identificación del
quintil más pobre de la población en cada ciudad o localidad.
Artículo 14 — Artículo 14
Las precedentes disposiciones no afectan la competencia y el monopolio
que el Decreto-Ley N° 14.235 de 25 de julio de 1974 atribuye a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, publíquese, etc.