Decreto538-1985·1985

APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - COMERCIO EXTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de agosto de 1985

Fecha de publicación

4 de enero de 1986

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Quinto Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 18, firmado en Montevideo el 28 de noviembre de 1984 en el marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980, cuya vigencia rige a partir del 1º de enero de 1985. (*)

Artículo 2Artículo 2

Decláranse incorporados al sector industrial abarcado por el Acuerdo Comercial Nº 18, los productos que figuran en el Anexo I del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Modifícanse las preferencias otorgadas por la República para la importación de productos negociados en el Acuerdo así como las Normas Complementarias que se aplican a los mismos, en los términos y condiciones que se registran en el Anexo II del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Déjense sin efecto para la República de Venezuela, las preferencias otorgadas por la República en el Anexo I A) del Protocolo de fecha 24 de diciembre de 1982, declarado vigente por el decreto 477/983 de 18 de noviembre de 1983.

Artículo 5Artículo 5

Déjense sin efecto para los Estados Unidos Mexicanos, las preferencias otorgadas por la República en el Anexo I G) del Protocolo mencionado en el artículo anterior, modificado por el Protocolo Adicional de fecha 30 de diciembre de 1983 aprobado por el decreto 226/983 de 7 de julio de 1983.

Artículo 6Artículo 6

Se establece que como requisito de origen para el producto denominado "filmpacks" con sustancias para su revelado instantáneo, el fraccionamiento y acondicionamiento del material sensible como elemento determinante del origen, cuando la materia prima, costo de confección y valor agregado de origen de la República Federativa del Brasil, exceda del 50 por ciento del valor FAS del producto exportado. Este requisito regirá con carácter de excepción por el término de tres años.

Artículo 7Artículo 7

Inclúyese en el Capítulo III del Acuerdo Comercial Nº 18 que pasará a denominarse "Régimen de origen y condiciones de procedencia", la siguiente disposición: "Los productos comprendidos en el Anexo I serán considerados procedentes de los países signatarios siempre que sean transportados sin pasar a través del territorio de otro país. Cuando sean transportados a través del territorio de países distintos del país signatario exportador, con o sin cargas o almacenamiento en tránsito en esos países, serán considerados procedentes siempre que se respete la unidad de venta y su envase original, que el transporte a través de esos países sea justificado por razones geográficas o por requerimientos de transporte y/o almacenamiento y hayan permanecido bajo vigilancia de las autoridades aduaneras, y no hayan sido sometidos a operaciones distintas a descarga, recarga y cualquier otra operación emprendida para mantenerlos en buena condición, que no hayan sido entregadas para su uso allí".

Artículo 8Artículo 8

Sin perjuicio de las preferencias otorgadas por la República, procederá la percepción de Derechos Consulares y Tasa de Movilización de Bultos toda vez que estos conceptos están integrados a la Tasa Global Arancelaria correspondiente al producto en cuestión.

Artículo 9Artículo 9

Para gozar de los tratamientos establecidos se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el Capítulo III del Acuerdo Comercial Nº 18, y a las disposiciones contenidas en el Anexo II del mismo, incorporadas por el decreto 477/983 de 18 de noviembre de 1983 y por el presente decreto, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 10Artículo 10

Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de los cupos en aquellas preferencias sujetas a tal condición.

Artículo 11Artículo 11

En virtud de lo dispuesto por el literal e) del artículo sexto de la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, incorporada al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo 1980, las preferencias a que se refiere el Protocolo que se declara vigente por el presente decreto son extensivas automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones a la República de Bolivia, República del Ecuador y República del Paraguay.

Artículo 12Artículo 12

Agréganse en Anexo III con carácter informativo, las preferencias otorgadas a la República a través del Protocolo a que se refiere el presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.