Decreto538-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INVESTIGACION DE MERCADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/08/1986

Fecha de publicación

10 de octubre de 1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el grupo 46 "Servicios Generales" subgrupo "Investigación de Mercado", con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: A) Se agrega a las categorías aprobadas en el Consejo de Salarios del mes de octubre de 1985 las siguientes: Telefonista recepcionista: Efectúa y recibe llamados telefónicos, recepción de correspondencia y su distribución, atención a los Directores de la empresa y recepción y atención de personas que llegan a la empresa. Reclutador: Es la persona que se encarga de reclutar y obtener personas a pedido de la empresa con el objetivo de convocarlas para estudios específicos que normalmente realizan en ella. Asimismo se encarga de todo el material y manejo de fichero que disponga la empresa. Queda expresamente excluída la tarea del encuestador; B) Se modifica la categoría Operador de Equipos. La definición de la misma será igual a la anterior agregándose: "en el caso de que la empresa disponga de equipos de computación con terminales, operará los mismos"; C) Se acuerdan los siguientes niveles salariales: Nivel 1: Limpiadora y Cadete. Nivel 2: Reclutador, Encuestador, Encuestador Auditor Auxiliar 3° de Impresiones, Telefonista Recepcionista, Ayudante 2° de Campo y Digitador; Nivel 3: Vendedor, Operador Digitador, Auxiliar Contable, Supervisor, Auxiliar 2° Impresiones, Ayudante de Campo 1°, Secretaria; Nivel 4: Auxiliar 1° Impresiones, Ayudante Analista, Jefe de Campo, Encargado de Ventas, Operador de Equipos, Coordinador de Auditoría. D) Fíjanse los siguientes salarios mínimos para los diferentes niveles: 1) Nivel 1 N$ 15.000,00 2) Nivel 2 N$ 20.850,00 3) Nivel 3 N$ 24.550,00 4) Nivel 4 N$ 25.800,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

El sueldo de la categoría Programador, se deja a convenir libremente entre las partes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los salarios a que se refieren los artículos precedentes corresponden a jornadas de 8 horas.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.