Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en un 12 % (doce por ciento), a partir de la fecha del presente Decreto, los valores - hora de los trabajos especiales que lleva a cabo la Dirección General de Estadística y Censos, fijados por el Artículo 1º del Decreto Nº 87/991 de 14 de febrero de 1991.