Decreto538-1993·1993

FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL E INSTITUCIONES BANCARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/11/1993

Fecha de publicación

12 de marzo de 1993

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la Administración Central en el período comprendido entre el 13 de diciembre y el 6 de marzo de 1994 inclusive: a) Para el régimen de seis horas: de 8.00 a 14.00 horas. b) Para el régimen de ocho horas: de 8.00 a 16.00 horas.(*)

Artículo 2Artículo 2

La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las 8.15 horas y hasta media hora antes de la finalización de horario de labor.

Artículo 3Artículo 3

Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1 se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 7 y las 19 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales hospitalarios o extrahospitalarios, policiales, de control aduanero, de tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del servicio requiera necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de los parámetros fijados en este Decreto.

Artículo 4Artículo 4

Todos los horarios especiales a que hace referencia el artículo anterior deberán ser autorizados por el jerarca respectivo y comunicados a la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Inspección General de Hacienda en los formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue conferida la autorización.

Artículo 5Artículo 5

Deléganse en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil la facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales cuando la información suministrada no justifique el horario especial autorizado. En todos los casos, la revocación deberá ser comunicada al Ministerio respectivo, dentro de los 10 días de recibida la comunicación correspondiente.

Artículo 6Artículo 6

El Banco Central del Uruguay autorizará, previa coordinación, los horarios en las instituciones bancarias oficiales y privadas, asegurando un mínimo de duración de cuatro horas para el horario de atención al público.

Artículo 7Artículo 7

Exhórtase a los demás organismos públicos a ajustar sus horarios a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.