Artículo 1 — Artículo 1
En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar además sus estados contables individuales.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar además sus estados contables individuales.
Artículo 2 — Artículo 2
Los estados contables individuales que deban ser presentados por aquellas entidades que formulen sus estados contables consolidados, podrán presentarse en el mismo documento en que son presentados los estados contables consolidados o en un documento independiente. Los estados contables consolidados y los estados contables individuales que los acompañan, constituyen, en su conjunto, los estados contables que deberán ser sometidos a la consideración de los socios o accionistas de la Sociedad (artículo 97 de la Ley Nº 16.060).
Artículo 3 — Artículo 3
En los estados contables individuales referidos en los artículos anteriores del presente Decreto, las inversiones en entidades controladas deberán ser valuadas bajo la aplicación del método de la participación. En el caso de las inversiones en asociadas y entidades controladas de forma conjunta se podrá optar, adicionalmente a las políticas de valuación previstas en el párrafo 9.26 de la NIIF para PYMES, por su valuación de acuerdo con el método de la participación. En todos los casos las inversiones en asociadas y entidades controladas de forma conjunta, deberán ser valuadas en los estados individuales utilizando los mismos criterios que deben aplicarse en la preparación de los estados financieros consolidados de acuerdo con normas contables adecuadas. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Las disposiciones contenidas en el presente decreto tendrán vigencia para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 2009.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese y archívese.