Decreto539-1993·1993

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE AFE. EJERCICIO 1994

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/11/1993

Fecha de publicación

13/12/1993

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado correspondiente al ejercicio 1994, de acuerdo con el siguiente detalle: $ $ I- RECURSOS 140,416,109 SALDO INICIAL DE CAJA 11,611,888 - Operativo 11,231,375 - Inversiones 380,513 A. INGRESOS CORRIENTES 78,615,821 1 Ing. venta. de bienes y servicios 41,173,229 -Por serv. prestados típicos de la rama de actividad 40,738,829 -Por serv. no típicos de la rama de actividad 434,400 2 Transferencias del Gobierno Central 36,001,832 -Por operaciones corrientes/115,619,697 -Ajuste p/variación de costos 9,104,947 -Por servicios de deuda 11,277,188 3 Rentas de la Propiedad 1,375,600 -Intereses 470,600 -Alquil. Equip. Edific. 905,000 4 Otros ingresos corrientes 65,160 B. INGRESOS DE CAPITAL 20,091,000 Transferencias del Gobierno central 12,851,000 Ingresos Propios 7,240,000 C. PRESTAMOS 30,097,400 O.E.C.F. 20,794,000 Otros 9,303,400 Los ingresos corrientes generados por el Organismo y las partidas de transferencias del Gobierno Central para gastos corrientes, por servicio de deuda y para gastos de capital están expresados a precios promedio Enero-Abril de 1993 y estas últimas se ajustarán de acuerdo al mecanismo establecido por el art. 70 de la Ley 15.809 del 8.4.86. II - PRESUPUESTO OPERATIVO 86,200,008 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 48,056,829 010 Directorio 278,256 011311 Sueldos básicos pers. presup. 14,680,450 011318 Aumento de mayo 1992 y simil. 456,717 011319 Diferencia por reestructura 30,176 019311 Sueldo anual complementario civil 1,949,600 021321 Sueldos básicos contratados 12,606,451 021315 Diferencia por subrogación 0 021328 Aumento de mayo 1992 y simil. 473,875 021329 Diferencia por reestructura 17,612 029321 Sueldo anual complementario civil 1,550,053 061311 Por trabajo en horas extras ptdos. 821,475 061321 Por trabajo en horas extras contr. 396,942 061312-a Cambio Res. Hab. Ptados: desplazam. 2,547,930 061312-b Cambio Res. Hab. Ptados: Olla 38,674 061322-a Cambio Res. Hab. Ptados. Desplazam. 2,405,145 061322-b Cambio Res. Hab. Ptados: Olla 80,272 061313 Prima eficiencia presupuestales 670,493 061323 Prima eficiencia contratados 128,824 061314 Func. distin. al cargo presup. 401,185 061324 Func. distin. al cargo contrat. 409,128 061315 Trabajo nocturno presupuestados 134,587 061325 Trabajo nocturno contratados 111,099 061319 Compensaciones congeladas presup. 214 061329 Compensaciones congeladas contrat. 279 062315 Incentivo presupuestados 511,506 062325 Incentivos contratados 354,468 062311 Gastos de representación 54,394 062306 Alimentación presupuestados 1,506,268 062311 Alimentación contratados 1,428,952 062318 Prima por antigüedad presupuest. 2,536,138 062328 Prima por antigüedad contratados 1,389,208 077011 Quebranto de Caja presupuestados 84,800 081011 Adelanto a cta. ptdos. N$ 600 698 081021 Adelanto a cta. ctdos. N$ 600 959 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 20,257,684 3 SERVICIOS NO PERSONALES 11,349,609 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 570,901 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 5,964,985 74 Transf. Inst. sin fin lucro 15,090 751 Prima por matrimonio 17,000 752 Hogar constituido 2,074,993 753 Prima por Nacimiento 49,500 754 Prestación por hijos 751,656 772 Prestación por Accidentes de Trabajo 1,103,640 778 Transferencias al exterior 38,650 790 Tributos municipales y nacionales 1,914,456 III - OPERACIONES FINANCIERAS 11,277,188 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 11,277,188 81 Amortización Deuda Interna 507,520 82 Amortización Deuda Externa 6,237,432 83 Intereses Deuda Interna 32,580 84 Intereses Deuda Externa 4,499,656 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 45,138,760 0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES 2,616,000 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 15,267,000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 742,000 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 16,903,160 6 CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 4,986,000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 4,624,000 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de este decreto.

Artículo 2Artículo 2

Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 3,62 (pesos uruguayos tres con sesenta y dos centésimos), valor de la divisa americana correspondiente al período enero-abril de 1993. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 3Artículo 3

El Directorio del organismo podrá proponer adecuaciones del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 4Artículo 4

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales, a precios promedio corriente del año. En aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. La prima por antigüedad y todos aquellos conceptos de beneficios sociales que se agrupan en el art. 12 "Transferencias a unidades familiares por personal en actividad" serán ajustadas en ocasión de la fijación del Salario Mínimo Nacional y en idéntico porcentaje. Las retribuciones adicionales agrupadas en el literal b) de este mismo artículo "por tareas que impliquen cambio de residencia habitual" (salvo la compensación por olla) serán objeto de un ajuste semestral automático, de acuerdo al Indice de Precios al Consumo -grupo Alimentos y Bebidas que publica el Instituto Nacional de Estadísticas. Los quebrantos de caja también serán objeto de un ajuste semestral automático pero en función de los aumentos registrados en el valor de la Unidad Reajustable publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Las prestaciones por Accidentes de Trabajo se ajustarán semestralmente de acuerdo al Indice fijado por el Banco de Seguros del Estado. El Directorio, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas que serán comunicadas por la AFE al Tribunal de Cuentas de la República dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 5Artículo 5

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos programas, deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones: a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) El rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante. c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprendido. 2) Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03, no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subsidios, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deuda y Anticipos) no podrán servir como reforzantes. e) El rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá se reforzado.

Artículo 6Artículo 6

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto 84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para lo que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 7Artículo 7

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto 84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para lo que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 8Artículo 8

Sueldo anual complementario. Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año. El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.

Artículo 9Artículo 9

Las retribuciones adicionales serán las siguientes: a) Por trabajo en horas extras. Las horas extras, los feriados y descansos trabajados por el personal bajo orden superior serán abonados en efectivo o compensados con asueto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva. b) Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual. - Desplazamiento variable. Todo funcionario que por la índole de la función que desempeña, deba desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el Organismo le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una compensación horaria sujeta a Montepío de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 290/982, cuyo valor se determinará en la reglamentación respectiva. - Desplazamiento fijo. Por la función que cumplen determinados funcionarios cobrarán una compensación por desempleo de carácter permanente y de un monto fijo mensual, de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 290/982. - Por comida fuera de domicilio (Olla). El personal que determine la reglamentación cobrará una compensación de $ 4,88 (a valores de abril de 1993) por día de trabajo efectivo, que se ajustará por el índice de aumento de salarios. c) Por prima a eficiencia. El personal de Tripulación de Trenes percibirá dos compensaciones específicas en función de su trabajo efectivo, de acuerdo a lo que establece el "Reglamento de Trabajo de Tripulación de Trenes". a) Por horas efectivas de conducción consistente en una compensación por hora de trabajo efectivo. b) Por kilometraje consistente en una compensación en función del kilometraje recorrido por el tren. d) Por funciones distintas a las del cargo. Se incluirán en este renglón todo otro tipo de compensación que se pague a un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios por realización de tareas especiales y que no estén incluidas en ninguno de los renglones anteriores. e) Por prima por antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual representará un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva. f) Por trabajo en horario nocturno. Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a trabajar en el horario entre las 21 horas y las 6 horas, en forma total o parcial, con carácter permanente, rotativo o excepcional percibirán una compensación equivalente al 20% del sueldo básico, la que se calculará en forma proporcional al tiempo trabajado en dicho horario. g) Incentivos. El Directorio podrá disponer la aplicación de un sistema de pago de incentivos al personal con el fin de incrementar el rendimiento de la mano de obra y que propende al logro de las metas de productividad fijadas en este Presupuesto. El mismo se aplicará de acuerdo a las reglamentaciones que se dicten. h) Compensación por alimentación. El personal de la Empresa en actividad (no incluye al personal excedente) tendrá derecho a percibir la compensación por alimentación. Dicha partida se ajustará siguiendo la tarifa media de la Empresa, en cada oportunidad de producirse un aumento tarifario. El valor de dicha partida se ajustará a partir del 1.1.94 de acuerdo con el 30% del aumento de producción y en forma cuatrimestral, considerando el promedio móvil de la producción del último año. Se excluye de esta compensación a los cinco miembros del Directorio.

Artículo 10Artículo 10

Quebranto de caja. Los funcionarios que determine la reglamentación percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según régimen establecido por el Art. 103 de la Ley especial Nº 7 del 23/12/83 y reglamentación respectiva.

Artículo 11Artículo 11

Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios, por desplazamientos exigidos por el servicio que no excedan de 120 horas discontinuas por mes, serán compensados con un viático, importe diario fijo, que variará según la jerarquía de las tareas que desempeñan. Estos viáticos serán ajustados semestralmente de acuerdo al Indice de Precios al Consumo, Grupo Alimentación - que publica el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 12Artículo 12

Transferencias a unidades familiares por personal en actividad. Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a percibir: Asignación Familiar, Hogar Constituido, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento establecidos por las leyes vigentes, cuyos valores se ajustarán de acuerdo a los aumentos que se decreten para el salario mínimo nacional para la actividad privada.

Artículo 13Artículo 13

Se podrán contratar gastos de inversión en un ejercicio anterior a aquellos en los que se ejecuten, procediéndose a hacer la previsión en el presupuesto anual correspondiente.

Artículo 14Artículo 14

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.