Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por
categoría para el personal jornalero comprendido en el Grupo N° 37
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción", Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia desde el 1° de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.
Categoría Jornal(N$ día) Hora N$
3 1.710,93 213,86
4 1.774,42 221,80
5 1.844,31 230,54
6 1.933,22 241,65
7 2.035,43 254,43
8 2.141,44 267,68
9 2.240,95 280,12
9A 2.321,58 290,20
S1 2.399,96 300,00
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas
correspondientes, percibirán un incremento del 20,5% (veinte con 50/100 por ciento) sobre los salarios vigentes durante el cuatrimestre febrero -mayo de 1987.
Establécese el siguiente jornal mínimo: N$ 1.710,93 (nuevos pesos mil
setecientos diez con 93/100) y el siguiente salario mínimo: N$ 36.672,68
(nuevos pesos treinta y seis mil seiscientos setenta y dos con 68/100).
Este decreto no comprende al personal de dirección.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 14,50% (catorce con 50/100 por
ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres o mujeres.
Comuníquese, publíquese, etc..