Decreto54-1988·1988

GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 37. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO FIBROCEMENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de agosto de 1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal jornalero comprendido en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción", Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia desde el 1° de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Categoría Jornal(N$ día) Hora N$ 3 1.710,93 213,86 4 1.774,42 221,80 5 1.844,31 230,54 6 1.933,22 241,65 7 2.035,43 254,43 8 2.141,44 267,68 9 2.240,95 280,12 9A 2.321,58 290,20 S1 2.399,96 300,00

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, percibirán un incremento del 20,5% (veinte con 50/100 por ciento) sobre los salarios vigentes durante el cuatrimestre febrero -mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese el siguiente jornal mínimo: N$ 1.710,93 (nuevos pesos mil setecientos diez con 93/100) y el siguiente salario mínimo: N$ 36.672,68 (nuevos pesos treinta y seis mil seiscientos setenta y dos con 68/100).

Artículo 4Artículo 4

Este decreto no comprende al personal de dirección.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,50% (catorce con 50/100 por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc..