Decreto54-1992·1992

REGLAMENTACION DE LA LEY 16.201 RELATIVO A LA PROMOCION DE LAS MICRO PEQUEÑAS Y MADIANAS EMPRESAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de julio de 1992

Fecha de publicación

3 de junio de 1992

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, Unidad Ejecutora del Ministerio de Industria, Energía y Minería, deberá planificar, coordinar y realizar todas las actividades tendientes a la promoción y fomento del desarrollo de las artesanías y de las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales.

Artículo 2Artículo 2

Los cometidos de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, son los establecidos en el Art. 3 de la Ley que se reglamenta, debiendo en forma prioritaria cumplir con las siguientes líneas de acción: Acciones de Fomento 1) Apoyar en forma prioritaria a empresas PYME que tomen medidas que permitan adaptar su gestión a los desafíos de la apertura de la economía y que realicen los esfuerzos correspondientes para adaptarse a las nuevas exigencias del mercado tanto interno como internacional. 2) Fomentar en las empresas la necesidad de mayor capacitación de sus cuadros directivos, y de su personal operativo. A estos efectos se considera que el desarrollo de las empresas PYME, está basado primordialmente en el desarrollo de los cuadros de la empresa. 3) Fomentar las condiciones necesarias para que las PYME puedan lograr una mayor capacidad tecnológica y tener acceso a las mejores tecnologías. 4) Apoyar y buscar los caminos para lograr el adecuado financiamiento de las PYME, como medio indispensable para el crecimiento y desarrollo de las mismas. 5) Promover todo tipo de asociatividad de empresas que permitan mediante la solidaridad, realizar ofertas más competitivas para acceder a los mercados nacional o internacional, mediante el impulso a la integración productiva. 6) Identificar grupos de empresarios o zona, con elementos en común, para desarrollar acciones que apunten a transformaciones productivas más sustantivas, mediante el fomento de las mismas. 7) Propender a la promoción de grupos consultores, para lograr el mejor asesoramiento a los empresarios PYME. Acciones de Información 1) Potenciar la información disponible, a los efectos de mejorar la toma de decisiones empresariales en las PYME. Acciones de Coordinación de Esfuerzos 1) Centralizar las políticas de fomento de las PYME, mediante acciones conjuntas con otros organismos que apoyen a las PYME. 2) Crear mecanismos que permitan descentralizar la información, decisiones administrativas y procesos burocráticos, utilizando la capacidad instalada de los organismos gubernamentales y las ONG. Acciones de Modernización 1) En todos los casos planificar los cambios necesarios para propender a la necesaria adecuación de las empresas a las exigencias de los entornos, desalentando actividades con productividad decreciente.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de precisar la terminología en todos los casos cuando se señala empresas PYME, en esta Reglamentación, se está involucrando a las siguientes categorías de Empresas: - Unidades Artesanales - Micro Empresas - Pequeñas Empresas - Medianas Empresas

Artículo 4Artículo 4

La Comisión Honoraria Asesora para el Desarrollo de la Artesanía, Micro, Pequeña y Mediana Empresa tendrá funciones asesoras de la Dirección Nacional y estará integrada tal cual lo estipula el Art. 4º de la Ley que se reglamenta. Esta Comisión funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, la que suministrará el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de las tareas. La Comisión Honoraria Asesora sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que su Presidente lo estime necesario. Su quórum será de cuatro miembros y si algún integrante faltare a tres sesiones consecutivas sin justificación, se cursará nota, a la entidad que representa, solicitando su remoción. La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, recabará la opinión de la Comisión Honoraria Asesora cuando lo estime pertinente. (*)

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas solicitará asesoramiento en las siguientes áreas prioritarias: a) Programas de asistencia técnica nacional e internacional; b) Programas de capacitación empresarial; c) Programas de parques industriales; d) Programas de agro - industrias y complejos agro - industriales; e) Diagnósticos sectoriales; f) Solicitud de exenciones tributarias o similares. La Comisión Honoraria Asesora tendrá iniciativa en estas áreas efectuando los estudios que considere necesarios y cuyas conclusiones se enviarán a la Dirección Nacional a los efectos que estime conveniente. (*)

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio del asesoramiento referido en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas podrá requerir la opinión de las Instituciones públicas y/o privadas que tengan relación directa o indirecta con las artesanías y las micro, pequeñas y medianas empresas. A tales efectos podrá solicitar a la Comisión Honoraria, que reciba a los representantes de distintas Instituciones Gubernamentales o No Gubernamentales.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas podrá requerir de los demás organismos públicos relacionados con los campos artesanal, comercial, industrial, agroindustrial, tecnológico y de servicios, los informes datos, estadísticas y estudios que los mismos tengan en su poder y significar, en definitiva, un aporte al desarrollo y fomento de las artesanías y micro, pequeñas y medianas empresas, de todo el territorio nacional.

Artículo 8Artículo 8

A todos los efectos que pudieran corresponder, establécese lo siguiente: a) La categorización de una unidad económica como micro, pequeña o mediana empresa, se determinará en función del número de personal ocupado conjuntamente con su facturación anual, conforme los límites cuantitativos que a continuación se establecen para cada una de las categorías: MICROEMPRESAS: Son las que ocupan no más de cuatro (4) personas y cuyas ventas anuales excluído el IVA, no superan el equivalente a dos millones (2.000.000) de unidades indexadas (U.I.). PEQUEÑAS EMPRESAS: Son las que ocupan no más de diecinueve (19) personas y cuyas ventas anuales excluído el IVA, no superan el equivalente a diez millones (10.000.000) de unidades indexadas (U.I.). MEDIANAS EMPRESAS: Son las que ocupan no más de noventa y nueve (99) personas y cuyas ventas anuales excluído el IVA, no superan el equivalente a setenta y cinco millones (75.000.000) de unidades indexadas (U.I.). Se entiende como personal ocupado a estos efectos, tanto a aquellas personas empleadas en la empresa como a sus titulares y/o a los socios por los cuales se realicen efectivos aportes al Banco de Previsión Social. Se entiende como facturación anual las ventas netas excluido el impuesto al valor agregado, luego de devoluciones y/o bonificaciones. b) La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, será el órgano competente para la expedición, previa solicitud de parte interesada, de certificados, cuya validez no podrá ser superior al año, que acrediten la inclusión de una unidad económica en alguna de las tres categorías individualizadas, toda vez que constate, de la documentación y declaraciones juradas que requiera, el cumplimiento de los requisitos establecidos. c) Para la comprobación del límite relativo al personal se tendrá en consideración la fecha de solicitud. Para la comprobación del límite de ventas anuales se tendrá en consideración las efectuadas al cierre del último balance de la empresa, o al 31 de diciembre del último año si la empresa no estuviese obligada a balance, o al mes anterior a la fecha de solicitud en caso de que la empresa no hubiese cumplido el año desde su constitución, siempre que en el período mencionado no corresponda cierre de balance. En todos los casos el valor de la unidad indexada que se tomará en consideración será el vigente al fin del período de ventas tomado en cuenta. d) No se considerarán a los efectos del presente decreto como micro, pequeñas o medianas empresas a aquellas que cumpliendo las condiciones establecidas de Ventas y Personal Ocupado estén controladas por otra empresa que supere los límites establecidos en el literal a) o pertenezcan a un grupo económico que, en su conjunto, supere dichos límites. (*)

Artículo 9Artículo 9

El Presidente representará, de pleno derecho a la Comisión Honoraria Asesora en los actos nacionales e internacionales, que se correspondan con la índole de sus tareas. Estará en contacto permanente con el Director Nacional, quien deberá suministrar todos los antecedentes que se soliciten a los efectos de un mejor asesoramiento. Asimismo podrá solicitar al Director Nacional el nombramiento de comisiones asesoras delegadas y asistirá, si lo considera necesario a sus deliberaciones. Podrá dirigirse a todos los organismos públicos, paraestatales o privados, solicitando la información necesaria, para el mejor cumplimiento de sus objetivos. (*)

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.