Decreto54-2006·2006

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 01 BANCOS Y OTRAS EMPRESAS FINANCIERAS. CAPITULO 03 AFAPS. CAPITULO 05 PROCESADORAS DE TARJETAS DE CREDITO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de enero de 2006

Fecha de publicación

3 de agosto de 2006

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Establécese un incremento salarial del 9,13 % (nueve con trece por ciento) para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Número 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 01 "Bancos y otras empresas financieras", Capítulos 03 "Afaps" y 05 "Procesadoras de Tarjetas de Crédito" y "Subgrupo 08 "Compañías de Seguros" de los Consejos de Salarios, el que rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en los subgrupos y capítulos mencionados.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase para el Subgrupo 01 "Bancos y otras empresas financieras", Capítulo 03 "Afaps", un salario mínimo mensual de $ 3.950 (tres mil novecientos cincuenta pesos uruguayos) para la categoría Asesor Previsional, a regir a partir del 1º de julio de 2005.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º, que: a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14 % entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, sólo recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro con setenta y nueve por ciento) a partir del 1º de julio de 2005 sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14 %, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, a partir de 1º de julio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79 %, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0479) x (1,0414) / (1 + % de incremento percibido). c) Cualquiera sea el porcentaje, podrán ser descontados, además, los aumentos otorgados entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, como adelanto a cuenta de los incrementos obligatorios fijados por cualquier método obligatorio de fijación de salarios, siempre que esta condición haya sido comunicada en forma fehaciente al momento en que se concedió el referido incremento salarial.

Artículo 4Artículo 4

Establécese un incremento salarial de 4,87 % (cuatro con ochenta y siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2005, para todos los trabajadores comprendidos en los subgrupos y capítulos mencionados en el artículo 1º, el que rige con carácter nacional, a partir del 1º enero de 2006.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-