Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el documento de Directrices Técnicas para la Apertura de Datos que se adjunta como Anexo I y forma parte integrante del presente Decreto. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el documento de Directrices Técnicas para la Apertura de Datos que se adjunta como Anexo I y forma parte integrante del presente Decreto. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
La Licencia de Datos Abiertos Uruguay incluida en el Anexo I deberá estar identificada en el sitio web, aplicación o sistema que use datos abiertos, de acuerdo con las pautas y criterios dictados por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
Artículo 3 — Artículo 3
A los efectos de la evaluación del alcance de la información pública que deberá publicarse en formato de dato abierto, se estará a lo establecido en los artículos 5° y 8° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008 y 38 y 40 del Decreto N° 232/010, 2 de agosto de 2010, así como los criterios que pudiere establecer la Unidad de Acceso a la Información Pública.
Artículo 4 — Artículo 4
Cuando la información pública a ser publicada como datos abiertos incluya datos de carácter personal de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, ésta deberá disociarse de acuerdo con los criterios de disociación que establezca la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.
Artículo 5 — Artículo 5
La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), determinará las normas técnicas que deberán ser cumplidas por las Entidades Públicas para la publicación de los datos y sus metadatos asociados. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto, las referidas normas técnicas serán, en lo sucesivo, dictadas por AGESIC.
Artículo 6 — Artículo 6
La publicación de la información en formato de datos abiertos no exime a las Entidades Públicas de mantener la presentación de la publicación de la información establecida en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008 y el Decreto N° 232/010, de 2 de agosto de 2010, de acuerdo con criterios que aseguren un amplio y fácil acceso a las personas interesadas.
Artículo 7 — Artículo 7
A los efectos de dar cumplimiento a las normas precedentes, las Entidades Públicas contarán con un plazo de 180 días para la formulación de los planes y proyectos específicos que se requieran. Encomiéndase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el cometido de asistir, asesorar, fortalecer capacidades de las Entidades Públicas en la formulación de sus planes así como su ejecución brindando herramientas transversales de facilitación de la publicación de la información.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.