Artículo 1 — Artículo 1
Incorpórase como restricción operativa, a los efectos de la planificación y operación del sistema eléctrico, el flujo mínimo de 80 (ochenta) metros cúbicos por segundo a erogarse por la central hidroeléctrica de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, ubicada en Rincón del Bonete del Río Negro.