Decreto540-1991·1991

SOCIEDADES COMERCIALES - LIBROS DE COMERCIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de abril de 1991

Fecha de publicación

14/11/1991

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Las Sociedades Comerciales podrán reemplazar los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio, por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente. Autorízase el empleo de fichas microfilmadas que contendrán las hojas móviles referidas en el inciso anterior. (*)

Artículo 2Artículo 2

En los casos previstos en el inciso 1º del artículo anterior, una vez realizadas las registraciones, las Sociedades Comerciales presentarán ante el Registro Público de Comercio, a efectos de su intervención, las hojas móviles referidas, encuadernadas en piezas que contendrán mil folios como máximo. (*)

Artículo 3Artículo 3

La intervención del Registro Público de Comercio quedará formalizada en el último folio encuadernado, el cual deberá contener los siguientes datos: denominación de la sociedad, nombre del libro, cantidad de folios y numeración de los mismos, lugar y fecha de presentación ante el Registro Público de Comercio. Si se utilizaren las fichas microfilmadas referidas en el artículo 1º, la intervención del Registro Público de Comercio será por sistema de perforación en cada una de ellas, indicando la fecha de la misma. (*)

Artículo 4Artículo 4

La presentación de los documentos ante el Registro Público de Comercio para su intervención, deberá realizarse por lo menos una vez al año, en el menor de los plazos siguientes: dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de los estados contables por parte de los socios o accionistas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, o dentro de los doscientos diez días siguientes al cierre del ejercicio social. Si la presentación se realizara vencido el plazo que corresponda, se presumirá que se terminaron de elaborar los registros contables del período que se presenta, en la fecha establecida por la intervención del Registro Público de Comercio.(*)

Artículo 5Artículo 5

Las Sociedades Comerciales podrán igualmente sustituir el libro Copiador de Cartas por la conservación y archivo de la correspondencia enviada, en orden progresivo de fecha, con iguales requisitos de intervención que los previstos en los artículos anteriores para las hojas móviles pre o post numeradas correlativamente. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los asientos contenidos en las hojas móviles numeradas correlativamente, así como la conservación y archivo de la correspondencia enviada en orden progresivo de fechas, en la medida que hayan sido intervenidos por el Registro Público de Comercio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos que anteceden, tendrán la misma eficacia probatoria que los libros de comercio y los demás efectos de la teneduría regular de libros, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 7Artículo 7

Las normas contenidas en el presente decreto entrarán en vigencia para aquellos ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 8Artículo 8

Aquellas sociedades para las cuales haya vencido el plazo establecido por el artículo 4º, dispondrán de ciento veinte días contados a partir de la publicación del presente decreto, para regularizar la situación de sus registros contables.

Artículo 9Artículo 9

Derógase el decreto 104/991 de 27 de febrero de 1991.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.