Decreto541-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 27 INDUSTRIA QUIMICA. SUBGRUPO C. PRODUCTOS VETERINARIOS Y BANCO DE SEMEN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/08/1986

Fecha de publicación

10 de octubre de 1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas, con carácter nacional, para los trabajadores del Grupo N° 27 "Industria Química" Subgrupo C "Productos Veterinarios y Banco de Semen", con vigencia desde el 1° de junio de 1986, Personal Administrativo y de Dirección Categoría Sueldo N$ Cadete 21.283,50 Telefonista 25.540,10 Auxiliar tercero 25.540,10 Auxiliar segundo 29.626,60 Secretaria 29.626,60 Auxiliar //Información ilegible en el original// 33.031,90 Categoría Sueldo Cajero 33.031,90 Ayudante técnico segundo 36.607,50 Encargado 37.118,30 Cobrador 37.288,60 Ayudante técnico primero 38.310,20 Vendedor de plaza 38.310,20 Oficial de administración 39.331,80 Programador 42.396,60 Secretaria Bilingüe 42.396,60 Subjefe 43.758,80 Viajantes 43.758,80 Idóneo 48.526,30 Jefe de Sección 50.569,50 Idóneo con personal a cargo 50.569,50 Jefe de Departamento 58.742,30 Técnico universitario sin jefatura 58.742,30 Secretaria de Gerencia 58.742,30 Gerente 77.471,80 Cláusulas especiales para personal administrativo y de Dirección 1° Secretaria por cada idioma adicional que posea y utilice en su trabajo, percibirá una compensación mensual de 5.108. 2° Sistema de viáticos: vendedores de plaza-viático mensual por uso de automóvil propio N$ 25.540,10 Viajantes. Viático por día de actuación que comprende compensación por automóvil propio, alojamiento y comida N$ 2.438,20. Viático por día de actuación cuando utilice automóvil de propiedad de la empresa y que comprende gastos de alojamiento y comida N$ 1.219,10. Personal obrero Jornal diario N$ Operario común 1.021,60 Operario práctico 1.106,70 Medio Oficial Carpintero, Albañil, Pintor o Cañista 1.106,70 Operario Especializado 1.242,90 Medio Oficial Mecánico y Electricista 1.242,90 Chofer, Motoapilador, Oficial Carpintero-Albañil, Pintor y Cañista 1.242,90 Oficial Mecánico y Electricista sin título 1.362,10 Operario Especializado con personal a cargo 1.413,20 Foguista 1.481,30 Oficial Mecánico Ajustador 1.481,30 Oficial Montador Electricista 1.481,30 Instrumentista 1.748,70 Cláusulas especiales para el personal obrero 1º Oficiales con más de un oficio. Si un operario ejerce idóneamente en forma habitual más de un oficio percibirá una compensación de 10% sobre el salario del oficio mejor remunerado. 2º Choferes con cobranza. Cuando los choferes efectúen cobranzas, percibirán una retribución suplementaria de N$ 38,10 por día. Cláusulas Generales 1º Tareas nocturnas. El que desempeña sus tareas entre las 22.00 horas y las 6.00 del día siguiente, percibirá una compensación del 20%, del salario correspondiente a su categoría. Los vigilantes nocturnos percibirán además una compensación del 10% sobre el salario de su categoría. 2º En todas las categorías los salarios establecidos por esta categorización corresponden a ocho horas de labor. Cuando se realicen jornadas menores de ocho horas por cualquier obligación legal, se calculará la retribución horaria proporcional correspondiente a las horas efectivamente trabajadas.

Artículo 2Artículo 2

Increméntase con carácter general las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986 de todos los trabajadores comprendidos en este subgrupo, en un 18,1%, a partir del 1º de junio de 1986.

Artículo 3Artículo 3

A) A partir del 1º de julio de 1986, se establece una prima por antigüedad en el Subgrupo "Productos Veterinarios" del grupo 27. a) La antigüedad se computará por períodos anuales, a partir del 1º de enero del año de ingreso del funcionario, cuando dicho ingreso haya tenido lugar entre el 1º de enero y el 30 de junio, y a partir del 1º de enero del año siguiente al de ingreso, cuando éste se haya efectuado entre el 1º de julio y el 31 de diciembre y mientras el funcionario figure en la planilla de trabajo de la empresa. b) Gozarán de esta prima los funcionarios que tengan antigüedad no inferior a 5 años. c) La prima será mensual y del 2,5% del salario mínimo nacional por año de servicio y del 3% para los funcionarios que hayan alcanzado una edad inferior en 5 años a la edad mínima jubilatoria. d) La suma del salario-incluyendo comisiones, si las hubiere- o la prima por antigüedad, tendrá un tope equivalente a 7 salarios mínimos nacionales. e) El monto del salario mínimo nacional, a los efectos del cómputo de la prima y del tope indicado en el numeral anterior, será el vigente al 1º de enero de cada año, hasta el 31 de diciembre de 1986, el salario mínimo nacional, a los efectos indicados, será de N$ 11.500. f) Si el Poder Ejecutivo no fijara el salario mínimo nacional, se convocará al Consejo de Salarios del subgrupo para establecer una nueva base de actualización de la prima por antigüedad. g) La acumulación de años de antigüedad cesará cuando el funcionario llegue a la edad mínima necesaria para la jubilación. h) En todos los casos, el cálculo de la antigüedad se hará a partir del último ingreso del funcionario a la empresa. i) La prima por antigüedad establecida por este Consejo de Salarios no anulará otras existentes que otorguen mayores beneficios.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15%, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1986 ningún aumento de salarios que eventualmente se disponga podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-