Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 42,26 (nuevos pesos cuarenta y dos con veintiseis
centésimos) y N$ 38,03 (nuevos pesos treinta y ocho con tres centésimos).
(*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 1.243,53 (nuevos pesos mil
doscientos cuarenta y tres con cincuenta y tres centésimos) y de los
diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a
cada tramo. (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y
15 del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:
a) para usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 625 (nuevos pesos
seiscientos veinticinco);
b) para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre
dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 425,00
(nuevos pesos cuatrocientos veinticinco);
c) para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos
puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de
Montevideo, nuevos pesos 495,00 (nuevos pesos cuatrocientos noventa y
cinco). (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 25 del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los
usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a) por recorridos de hasta 20 km. N$ 400,00 (nuevos pesos cuatrocientos);
b) por recorridos de hasta 32 km. N$ 620,00 (nuevos pesos seiscientos
veinte). (*)
Fíjase en N$ 22,00 (nuevos pesos veintidós) el valor del
pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la
ley 15.809, del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para
las órdenes que se canjen por boletos abono a partir de enero de 1991.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3°
y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancionatorio:
a) aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1°
del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de
1989;
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa
infractora;
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del
artículo 2° del decreto de fecha 26 de julio de 1989.
Fíjase en N$ 9.550,00 (nuevos pesos nueve mil quinientos cincuenta) el
valor de la Unidad Sectorial de Transporte a que se refiere el artículo
4.2 del decreto 326/986, de 25 de junio de 1986.
El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a sus efectos.