Decreto541-1990·1990

FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/11/1990

Fecha de publicación

21/12/1990

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 42,26 (nuevos pesos cuarenta y dos con veintiseis centésimos) y N$ 38,03 (nuevos pesos treinta y ocho con tres centésimos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 1.243,53 (nuevos pesos mil doscientos cuarenta y tres con cincuenta y tres centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes: a) para usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 625 (nuevos pesos seiscientos veinticinco); b) para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 425,00 (nuevos pesos cuatrocientos veinticinco); c) para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, nuevos pesos 495,00 (nuevos pesos cuatrocientos noventa y cinco). (*)

Artículo 4Artículo 4

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes: a) por recorridos de hasta 20 km. N$ 400,00 (nuevos pesos cuatrocientos); b) por recorridos de hasta 32 km. N$ 620,00 (nuevos pesos seiscientos veinte). (*)

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en N$ 22,00 (nuevos pesos veintidós) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809, del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjen por boletos abono a partir de enero de 1991.

Artículo 6Artículo 6

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7Artículo 7

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio: a) aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de 1989; b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora; c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto de fecha 26 de julio de 1989.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en N$ 9.550,00 (nuevos pesos nueve mil quinientos cincuenta) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a que se refiere el artículo 4.2 del decreto 326/986, de 25 de junio de 1986.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.