Decreto542-1992·1992

REGLAMENTACION DEL ART. 9° DE LA LEY 16.226, RELATIVO A INCENTIVOS DE FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, CONTADURIA GENERAL DE LA NACION E INSPECCION GENERAL DE HACIENDA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de setiembre de 1992

Fecha de publicación

24/11/1992

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

El incentivo definido por el artículo 9 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 es aplicable a los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República, de la Contaduría General de la Nación y de la Inspección General de Hacienda y de las Auditorías Internas que, en cumplimiento de sus tareas específicas de control, descubran ilícitos penales en la administración de los recursos materiales y financieros de los organismos públicos, de los cuales se deriven perjuicios económicos al Estado. A los efectos del presente reglamento, se entiende por administración de los recursos materiales y financieros del Estado todo el proceso que implica la actividad desarrollada por un organismo público para percibir los recursos previstos, la custodia y administración de sus bienes y su utilización y destino definitivos. (*)

Artículo 2Artículo 2

El derecho al cobro del incentivo a que refiere el presente Decreto alcanza a los funcionarios afectados directamente a las tareas de auditoría y control del organismo auditado, ya sea que hayan actuado en forma individual o como integrantes de un equipo.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de este reglamento se entiende que la Auditoría Interna es una actividad de apreciación, independiente dentro de una organización para la revisión de la operaciones contables, financieras, administrativas y legales, entre otras, como base para el servicio de la dirección superior. Es una función de asesoría que mide y evalúa la eficacia de otros controles. Los servicios de Auditoría Interna deben estar a cargo de una unidad especialmente creada al efecto, dependiente de la más alta jerarquía del Organismo, con funcionarios dedicados exclusivamente a estas tareas y regidas por las normas técnicas generalmente aceptadas en la materia. Las unidades a crearse y la existencia de las ya creadas, deberán ser comunicadas al Tribunal de Cuentas a los efectos que dicho Cuerpo entienda pertinentes.

Artículo 4Artículo 4

Para que sea posible el cobro del incentivo, deberán configurarse los siguientes supuestos: a) La existencia de un presunto ilícito penal en la administración de los recursos materiales y financieros del organismo; b) La presentación de denuncia penal en legal forma por parte del jerarca correspondiente o el organismo de control externo, según el caso; c) Que el presunto ilícito sea descubierto por alguno de los funcionarios comprendidos en el artículo 1º en cumplimiento de sus tareas y procedimientos de control; d) Que se haya originado, origine o se prepare un perjuicio económico cierto para el Estado; e) Que las tareas de control permitan evitar total o parcialmente dicho perjuicio al impedir su realización o permitir resarcir a la Administración de los recursos apropiados indebidamente. (*)

Artículo 5Artículo 5

Cuando, en el cumplimiento de sus tareas, los funcionarios a que se refiere el artículo 1º tengan presunciones fundadas de irregularidades en perjuicio del Estado, deberán dar cuenta inmediata a su Jerarca respectivo y se procederá a informar simultáneamente de lo actuado al Jerarca de la Entidad donde se produjo o prepara el presunto delito, el que dispondrá la iniciación de los procedimientos disciplinarios pertinentes. Cuando el funcionario auditor considere tener presunciones fundadas de la comisión de ilícitos penales deberá dejar debida constancia de ellos en su informe y solicitar a su Jerarca la formulación de la denuncia judicial o policial de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Penal. El Jerarca deberá efectuar la denuncia o rechazar en forma fundada esa solicitud en un plazo máximo de tres días hábiles. Ello sin perjuicio de la obligación de todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades o actos que puedan causar, perjuicios al erario, de comunicarlos por escrito a su superior jerárquico y el Tribunal de Cuentas.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos del presente Decreto el Ordenador Primario, apreciadas las circunstancias del caso y sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes, podrá declarar la configuración de los hechos previstos en el artículo 4º, debiendo en el mismo acto: a) Determinar, en base al informe del jerarca del servicio afectado, el monto del perjuicio económico efectuando una estimación razonable de la pérdida evitada; b) Disponer, en base al informe del Jerarca de los funcionarios actuantes, el pago de las primas por incentivo que correspondan a cada funcionario y promover, en su caso la tramitación para que se habiliten o transfieran los créditos correspondientes. Previamente a la resolución del Ordenador Primario deberá requerirse la conformidad del Tribunal de Cuentas respecto a la configuración de los hechos previstos en el artículo 4º, a la determinación del monto del perjuicio y de las primas por incentivo. El Tribunal asesorará a todos los organismos estatales a efectos de mantener criterios razonablemente análogos respecto al presente régimen de incentivos. La resolución deberá ser comunicada al Organo Legislativo correspondiente con una información sumaria de los antecedentes del caso para su conocimiento y demás efectos. (*)

Artículo 7Artículo 7

El monto del incentivo será determinado teniendo en cuenta la jerarquía, responsabilidad y complejidad de las tareas efectivamente realizadas por los funcionarios actuantes. El monto total del incentivo no podrá superar el 20% de la estimación de la pérdida evitada ni superar, por la vía de uno o más incentivos, la remuneración anual del funcionario.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos dispuestos en esta reglamentación será de aplicación la excepción establecida en el artículo 105 del Decreto Ley Especial 7 de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 9Artículo 9

Dispuesto el gasto por el Ordenador Primario según lo establecido en el artículo 6º, la Contaduría General de la Nación o las demás Contadurías Generales, en su caso, habilitarán o traspondrán al Rubro 0, según corresponda, los créditos requeridos para el pago del incentivo, con cargo a los rubros afectados por la pérdida evitada. En el caso de los funcionarios del Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Nación e Inspección General de Hacienda, el financiamiento de las partidas que se reglamentan serán con cargo a los recursos del organismo que se le evitó el perjuicio. La totalidad de los importes correspondientes se abonarán en hasta seis cuotas mensuales reajustables de acuerdo a los incrementos salariales que autorice el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la Administración Central, a partir de la fecha de la Resolución referida.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.