Declárase obligatorio en todo el Territorio Nacional, a partir del 1° de
enero de 2008, la expedición del Carné de Salud del Niño y de la Niña, y
su uso para ulteriores controles, en todos los casos de recién nacidos y
hasta los doce años de edad, según el cronograma que el Ministerio de
Salud Pública establezca.
Los Médicos o Parteras que asistan un parto en Instituciones públicas o
privadas, estarán obligados a llenar el Carné respectivo con todos los
datos correspondientes.
En caso de atención domiciliaria de un parto, el profesional actuante
suministrará a los padres, por escrito y con su firma, los datos que
deberán ser presentados dentro de un plazo máximo de 30 días en el
servicio de salud al cual esté inscripto o afiliado, para la expedición
del referido Carné.
En caso de parto sin atención técnica, dicho documento, será entregado en
el momento de procederse a la vacunación por B.C.G., dejando constancia en
el Carné respectivo de la casual explicativa de datos incompletos.
Los Médicos actuantes en posteriores controles estarán obligados a la
anotación de los datos previstos en el Carné, además del registro en la
Historia Clínica y Ficha Médica correspondiente.
Los profesionales omisos en el cumplimiento de las obligaciones que se
señalan en el presente Decreto, quedarán sujetos a las sanciones que la
autoridad sanitaria determine, por apartarse del cumplimiento de normas
reglamentarias, sin perjuicio de responsabilidad administrativa aplicable,
cuando se trate de funcionarios públicos.
Dispónese que para acceder a los cursos correspondientes a Educación
Primaria, tanto en Escuelas Públicas como Privadas, a nivel escolar y
pre-escolar, es obligatorio gestionar, obtener y mantener vigente el Carné
de Salud del Niño y de la Niña.
La misma obligación está sujeta para todos los niños y niñas menores de
12 años que participen de actividades deportivas curriculares y
extracurriculares no federadas.
Dicho documento podrá ser expedido por Médicos del primer nivel de
atención, a los que acceda el menor dentro del Sistema Nacional Integrado
de Salud.
Artículo 10 — Artículo 10
Establécese que el citado Carné no tendrá costo para el usuario.
Artículo 11 — Artículo 11
Inclúyese dentro de los exámenes obligatorios del Carné de Salud del Niño
y de la Niña, el de agudeza visual en menores, de tres y medio a doce años
de edad y el de salud bucal a partir de la erupción dentaria.
Artículo 12 — Artículo 12
Inclúyese asimismo, la obligatoriedad a partir del nacimiento, de las
vacunas exigidas por la autoridad sanitaria.
Artículo 13 — Artículo 13
El Carné de Salud del Niño y de la Niña, que se anexan (*) y forman parte
integral del presente Decreto, se ajustará a los respectivos modelos
establecidos por el Programa de Atención al Niño y será entregado a todas
las Instituciones Integrales de Asistencia Médica públicas y privadas que
realizan atención del parto, según procedimientos determinados por el
Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con el Certificado Médico
Obstétrico.
Artículo 14 — Artículo 14
Deróganse todas las normas reglamentarias que se opongan a la presente.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, publíquese.