Decreto542-2007·2007

CARNE DE SALUD DEL NIÑO Y DE LA NIÑA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2007

Fecha de publicación

14/01/2008

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Declárase obligatorio en todo el Territorio Nacional, a partir del 1° de enero de 2008, la expedición del Carné de Salud del Niño y de la Niña, y su uso para ulteriores controles, en todos los casos de recién nacidos y hasta los doce años de edad, según el cronograma que el Ministerio de Salud Pública establezca.

Artículo 2Artículo 2

Los Médicos o Parteras que asistan un parto en Instituciones públicas o privadas, estarán obligados a llenar el Carné respectivo con todos los datos correspondientes.

Artículo 3Artículo 3

En caso de atención domiciliaria de un parto, el profesional actuante suministrará a los padres, por escrito y con su firma, los datos que deberán ser presentados dentro de un plazo máximo de 30 días en el servicio de salud al cual esté inscripto o afiliado, para la expedición del referido Carné.

Artículo 4Artículo 4

En caso de parto sin atención técnica, dicho documento, será entregado en el momento de procederse a la vacunación por B.C.G., dejando constancia en el Carné respectivo de la casual explicativa de datos incompletos.

Artículo 5Artículo 5

Los Médicos actuantes en posteriores controles estarán obligados a la anotación de los datos previstos en el Carné, además del registro en la Historia Clínica y Ficha Médica correspondiente.

Artículo 6Artículo 6

Los profesionales omisos en el cumplimiento de las obligaciones que se señalan en el presente Decreto, quedarán sujetos a las sanciones que la autoridad sanitaria determine, por apartarse del cumplimiento de normas reglamentarias, sin perjuicio de responsabilidad administrativa aplicable, cuando se trate de funcionarios públicos.

Artículo 7Artículo 7

Dispónese que para acceder a los cursos correspondientes a Educación Primaria, tanto en Escuelas Públicas como Privadas, a nivel escolar y pre-escolar, es obligatorio gestionar, obtener y mantener vigente el Carné de Salud del Niño y de la Niña.

Artículo 8Artículo 8

La misma obligación está sujeta para todos los niños y niñas menores de 12 años que participen de actividades deportivas curriculares y extracurriculares no federadas.

Artículo 9Artículo 9

Dicho documento podrá ser expedido por Médicos del primer nivel de atención, a los que acceda el menor dentro del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 10Artículo 10

Establécese que el citado Carné no tendrá costo para el usuario.

Artículo 11Artículo 11

Inclúyese dentro de los exámenes obligatorios del Carné de Salud del Niño y de la Niña, el de agudeza visual en menores, de tres y medio a doce años de edad y el de salud bucal a partir de la erupción dentaria.

Artículo 12Artículo 12

Inclúyese asimismo, la obligatoriedad a partir del nacimiento, de las vacunas exigidas por la autoridad sanitaria.

Artículo 13Artículo 13

El Carné de Salud del Niño y de la Niña, que se anexan (*) y forman parte integral del presente Decreto, se ajustará a los respectivos modelos establecidos por el Programa de Atención al Niño y será entregado a todas las Instituciones Integrales de Asistencia Médica públicas y privadas que realizan atención del parto, según procedimientos determinados por el Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con el Certificado Médico Obstétrico.

Artículo 14Artículo 14

Deróganse todas las normas reglamentarias que se opongan a la presente.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese.